T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130696
tanto que el problema consustancial al tráfico rodado se agravaría si los VTC no
estuvieran sujetos a la exigencia de precontratación y, por tanto, deambularan por los
núcleos urbanos para recoger a cualesquiera clientes. La exposición de motivos del
Decreto-ley balear 1/2019, que estableció la exigencia de precontratación que aquí se
cuestiona, se refiere específicamente a esta finalidad ambiental. Concluye señalando
que no cabe duda de que la buena gestión del transporte urbano y la protección del
medio ambiente, objetivos a los que responde la exigencia de precontratación, son
finalidades legítimas.
Se trata, además, de una restricción que limita el ejercicio, no el acceso a la actividad
de VTC, lo que, a su vez, determina que debe reputarse compatible con la libertad de
empresa (art. 38 CE) sin entrar a determinar si hay alternativas menos restrictivas (juicio
de necesidad) o si los beneficios generales logrados compensan los perjuicios
ocasionados al derecho fundamental (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
Indica también que la restricción controvertida no equivale por su intensidad a una
denegación de acceso a la actividad económica, a lo que se añaden las características
del mercado balear de transportes que se caracteriza por su fuerte estacionalidad, por la
dependencia del turismo y por la demanda vinculada como viajes previamente
organizados con antelación. No cabe afirmar que el preaviso de treinta minutos (que los
entes locales pueden reducir hasta la mitad) es, en realidad, una condición que impide
acceder a un mercado (el del taxi), si este mercado por imperativo legal está excluido
para las VTC por razones de interés general. La imposibilidad de acceso en su caso
relevante desde la perspectiva del art. 38 CE es la referida, no al mercado del taxi, sino
al mercado del transporte urbano precontratado, y es evidente que el preaviso de treinta
minutos (con posibilidad de reducción hasta la mitad) en modo alguno impide el acceso a
este segundo mercado. Resalta que el mercado de VTC es mucho más amplio y, por
tanto, que en modo alguno puede afirmarse que el preaviso de treinta minutos impide
que nadie opere dentro él y que no ha quedado probada la tesis de que la exigencia de
precontratación que se cuestiona esté expulsando a las empresas de VTC del mercado.
La conclusión de todo lo expuesto es que no puede decirse que la restricción
controvertida constituya una limitación al acceso a la actividad de VTC que, por su
intensidad, sea contraria a la libertad de empresa (art. 38 CE). Es una condición
impuesta al ejercicio de la actividad de VTC perfectamente ajustada al canon de
razonabilidad que impone la doctrina constitucional (cita las SSTC 89/2017, de 4 de julio;
7/2018, de 25 de enero, y 7/2023, de 21 de febrero).
12. Las alegaciones del fiscal general del Estado, en las que interesa la estimación
de la cuestión de inconstitucionalidad, se registraron el día 6 de julio de 2023.
Tras exponer pormenorizadamente los antecedentes de la presente cuestión de
inconstitucionalidad, identifica los preceptos cuestionados, alude al cumplimiento de los
presupuestos procesales y hace referencia al posible planteamiento de cuestión
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asimismo, se refiere a la
doctrina constitucional sobre el art. 38 CE y también cita las sentencias del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 14 de enero de 2015, asunto C-518/13, Eventech Ltd c.
The Parking Adjudicator; de 20 de diciembre de 2017, asunto C-434/15, Asociación
Profesional Élite Taxi c. Uber Systems Spain, S.L., y de 8 junio de 2023, asunto C-50/21,
Prestige and Limousine, S.L. Se refiere a continuación a la sentencia del Tribunal
Supremo 164/2023, de 13 de febrero, que se cita en el auto de planteamiento de la
cuestión y, asimismo, al auto del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2022, en el que se
plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de si
es posible imponer limitación a los servicios de VTC y, en caso afirmativo, si la concreta
medida limitativa de establecer una proporción máxima de autorizaciones respecto a las
licencias de taxi, como puede serlo la establecida por la legislación española de una a
treinta es compatible con la libertad de establecimiento.
Entrando en el fondo del asunto, el fiscal general del Estado señala que el contenido
temporal prefijado para la contratación de VTC queda al arbitrio de las comunidades
autónomas habilitadas para ello por la legislación estatal. En cuanto a la justificación de
cve: BOE-A-2024-20904
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Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130696
tanto que el problema consustancial al tráfico rodado se agravaría si los VTC no
estuvieran sujetos a la exigencia de precontratación y, por tanto, deambularan por los
núcleos urbanos para recoger a cualesquiera clientes. La exposición de motivos del
Decreto-ley balear 1/2019, que estableció la exigencia de precontratación que aquí se
cuestiona, se refiere específicamente a esta finalidad ambiental. Concluye señalando
que no cabe duda de que la buena gestión del transporte urbano y la protección del
medio ambiente, objetivos a los que responde la exigencia de precontratación, son
finalidades legítimas.
Se trata, además, de una restricción que limita el ejercicio, no el acceso a la actividad
de VTC, lo que, a su vez, determina que debe reputarse compatible con la libertad de
empresa (art. 38 CE) sin entrar a determinar si hay alternativas menos restrictivas (juicio
de necesidad) o si los beneficios generales logrados compensan los perjuicios
ocasionados al derecho fundamental (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
Indica también que la restricción controvertida no equivale por su intensidad a una
denegación de acceso a la actividad económica, a lo que se añaden las características
del mercado balear de transportes que se caracteriza por su fuerte estacionalidad, por la
dependencia del turismo y por la demanda vinculada como viajes previamente
organizados con antelación. No cabe afirmar que el preaviso de treinta minutos (que los
entes locales pueden reducir hasta la mitad) es, en realidad, una condición que impide
acceder a un mercado (el del taxi), si este mercado por imperativo legal está excluido
para las VTC por razones de interés general. La imposibilidad de acceso en su caso
relevante desde la perspectiva del art. 38 CE es la referida, no al mercado del taxi, sino
al mercado del transporte urbano precontratado, y es evidente que el preaviso de treinta
minutos (con posibilidad de reducción hasta la mitad) en modo alguno impide el acceso a
este segundo mercado. Resalta que el mercado de VTC es mucho más amplio y, por
tanto, que en modo alguno puede afirmarse que el preaviso de treinta minutos impide
que nadie opere dentro él y que no ha quedado probada la tesis de que la exigencia de
precontratación que se cuestiona esté expulsando a las empresas de VTC del mercado.
La conclusión de todo lo expuesto es que no puede decirse que la restricción
controvertida constituya una limitación al acceso a la actividad de VTC que, por su
intensidad, sea contraria a la libertad de empresa (art. 38 CE). Es una condición
impuesta al ejercicio de la actividad de VTC perfectamente ajustada al canon de
razonabilidad que impone la doctrina constitucional (cita las SSTC 89/2017, de 4 de julio;
7/2018, de 25 de enero, y 7/2023, de 21 de febrero).
12. Las alegaciones del fiscal general del Estado, en las que interesa la estimación
de la cuestión de inconstitucionalidad, se registraron el día 6 de julio de 2023.
Tras exponer pormenorizadamente los antecedentes de la presente cuestión de
inconstitucionalidad, identifica los preceptos cuestionados, alude al cumplimiento de los
presupuestos procesales y hace referencia al posible planteamiento de cuestión
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asimismo, se refiere a la
doctrina constitucional sobre el art. 38 CE y también cita las sentencias del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 14 de enero de 2015, asunto C-518/13, Eventech Ltd c.
The Parking Adjudicator; de 20 de diciembre de 2017, asunto C-434/15, Asociación
Profesional Élite Taxi c. Uber Systems Spain, S.L., y de 8 junio de 2023, asunto C-50/21,
Prestige and Limousine, S.L. Se refiere a continuación a la sentencia del Tribunal
Supremo 164/2023, de 13 de febrero, que se cita en el auto de planteamiento de la
cuestión y, asimismo, al auto del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2022, en el que se
plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de si
es posible imponer limitación a los servicios de VTC y, en caso afirmativo, si la concreta
medida limitativa de establecer una proporción máxima de autorizaciones respecto a las
licencias de taxi, como puede serlo la establecida por la legislación española de una a
treinta es compatible con la libertad de establecimiento.
Entrando en el fondo del asunto, el fiscal general del Estado señala que el contenido
temporal prefijado para la contratación de VTC queda al arbitrio de las comunidades
autónomas habilitadas para ello por la legislación estatal. En cuanto a la justificación de
cve: BOE-A-2024-20904
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Núm. 247