T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130697
la norma cuestionada resalta que se alude a diversos objetivos como son mejorar la
gestión de la movilidad de personas viajeras, garantizar las condiciones de prestación
del servicio, el equilibrio en la actividad de dos sectores (taxi y VTC) y una regulación
con respeto a los criterios de proporcionalidad. El ministerio público destaca que no hay
ninguna referencia a la razón por la que la medida cuestionada del tiempo mínimo de
reserva afecta a los objetivos explícitos de la normativa que se acaban de mencionar, ni
tampoco en cuanto a aquellas otras finalidades que aparecen en el preámbulo del
Decreto 46/2019, de 7 de junio, como son proveer la oferta legal y evitar el incremento
de la oferta ilegal y el intrusismo. Por tanto, según el fiscal, no existe una razón de por
qué guardan vinculación con la medida de limitación temporal en cuestión ni, en
particular, en cuanto a su cuantificación concreta. Resalta también que no resulta
ajustado al criterio aplicado respecto de disposiciones cuantitativas o restrictivas de
análogo sentido ya de dejadas sin efecto, como son las ya examinadas en las citadas
sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de enero de 2015, 20 de
diciembre de 2017 y 8 de junio de 2023.
La conclusión del fiscal general del Estado es que «no aparece determinado que la
medida cuestionada resulte adecuada a un fin constitucionalmente legítimo
(STC 103/2018, FJ 8), pues no se aclara como se vincula la misma con los objetivos a
que debe responder tal limitación de acuerdo con los preceptos y la normativa citada. Se
establece así una limitación no justificada, sin que conste la concurrencia de razones
imperiosas de interés general acomodadas a aquella». A su juicio, la limitación temporal
controvertida no se adapta a la finalidad normativa ni tiene justificación alguna, pues el
tiempo de precontratación establecido no parece que vaya a mejorar la gestión de la
movilidad de las personas viajeras y garantizar el control efectivo de las condiciones de
prestación de los servicios, ni tampoco está claro en qué medida contribuye a proveer de
más oferta al sector, evitando el incremento de la oferta ilegal y del intrusismo. Por el
contrario, parece orientarse a lograr un equilibrio entre dos sectores de transporte, como
recuerda, aludiendo al Real Decreto-ley 3/2018, la exposición de motivos del preámbulo
del Decreto-ley 1/2019, de 22 de febrero, lo que no cabría aceptar como razón de interés
general y fin legítimo.
Para el fiscal general del Estado, se trata de una limitación con un claro efecto
disuasorio, pues el viajero de este tipo de transporte reclama la prestación de dicho
servicio en el menor tiempo y por el menor precio, siendo así que la medida discutida es
de una fuerte intensidad que desplaza unos de dos estos elementos esenciales, como es
la rapidez en la prestación del servicio, pues a la duración normal de este se añade un
espacio de tiempo adicional, lo que incorpora un claro elemento disuasorio, sin que, por
otra parte, conste la posible existencia o la inviabilidad o improcedencia de otra medida
alternativa menos restrictiva, incluso la mera reducción de la antelación establecida. En
definitiva, «no consta en qué medida la limitación cuestionada garantiza la protección del
servicio, el efectivo control de las condiciones de prestación de los servicios o la mejora
la movilidad de las personas viajeras y, en qué favorece al consumidor. Por lo que la
misma carece de suficiente justificación y por su falta de vinculación con los objetivos
establecidos explícitamente, resulta desproporcionada, de manera que su elevada
intensidad incidiendo en la prestación del servicio comporta un efecto disuasorio en su
elección al afectar a uno de los dos elementos del mismo —rapidez—, lo que comporta,
en fin, el alto riesgo de impedir/limitar la actividad, por una intensidad contraria al
ejercicio del derecho del art. 38 CE».
Por todo ello, el fiscal general del Estado concluye solicitando la estimación de la
cuestión de inconstitucionalidad.
13. El 12 de julio de 2023 se registraron las alegaciones del Parlamento de las Illes
Balears.
La representación procesal de la cámara autonómica señala, en primer lugar, que la
participación del Parlamento en la tramitación del decreto-ley impugnado se limitó a la
convalidación en el pleno, por considerar que se trata de una medida positiva que permite el
equilibrio entre el sector del taxi y las VTC y así dar respuesta a las necesidades de
cve: BOE-A-2024-20904
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130697
la norma cuestionada resalta que se alude a diversos objetivos como son mejorar la
gestión de la movilidad de personas viajeras, garantizar las condiciones de prestación
del servicio, el equilibrio en la actividad de dos sectores (taxi y VTC) y una regulación
con respeto a los criterios de proporcionalidad. El ministerio público destaca que no hay
ninguna referencia a la razón por la que la medida cuestionada del tiempo mínimo de
reserva afecta a los objetivos explícitos de la normativa que se acaban de mencionar, ni
tampoco en cuanto a aquellas otras finalidades que aparecen en el preámbulo del
Decreto 46/2019, de 7 de junio, como son proveer la oferta legal y evitar el incremento
de la oferta ilegal y el intrusismo. Por tanto, según el fiscal, no existe una razón de por
qué guardan vinculación con la medida de limitación temporal en cuestión ni, en
particular, en cuanto a su cuantificación concreta. Resalta también que no resulta
ajustado al criterio aplicado respecto de disposiciones cuantitativas o restrictivas de
análogo sentido ya de dejadas sin efecto, como son las ya examinadas en las citadas
sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de enero de 2015, 20 de
diciembre de 2017 y 8 de junio de 2023.
La conclusión del fiscal general del Estado es que «no aparece determinado que la
medida cuestionada resulte adecuada a un fin constitucionalmente legítimo
(STC 103/2018, FJ 8), pues no se aclara como se vincula la misma con los objetivos a
que debe responder tal limitación de acuerdo con los preceptos y la normativa citada. Se
establece así una limitación no justificada, sin que conste la concurrencia de razones
imperiosas de interés general acomodadas a aquella». A su juicio, la limitación temporal
controvertida no se adapta a la finalidad normativa ni tiene justificación alguna, pues el
tiempo de precontratación establecido no parece que vaya a mejorar la gestión de la
movilidad de las personas viajeras y garantizar el control efectivo de las condiciones de
prestación de los servicios, ni tampoco está claro en qué medida contribuye a proveer de
más oferta al sector, evitando el incremento de la oferta ilegal y del intrusismo. Por el
contrario, parece orientarse a lograr un equilibrio entre dos sectores de transporte, como
recuerda, aludiendo al Real Decreto-ley 3/2018, la exposición de motivos del preámbulo
del Decreto-ley 1/2019, de 22 de febrero, lo que no cabría aceptar como razón de interés
general y fin legítimo.
Para el fiscal general del Estado, se trata de una limitación con un claro efecto
disuasorio, pues el viajero de este tipo de transporte reclama la prestación de dicho
servicio en el menor tiempo y por el menor precio, siendo así que la medida discutida es
de una fuerte intensidad que desplaza unos de dos estos elementos esenciales, como es
la rapidez en la prestación del servicio, pues a la duración normal de este se añade un
espacio de tiempo adicional, lo que incorpora un claro elemento disuasorio, sin que, por
otra parte, conste la posible existencia o la inviabilidad o improcedencia de otra medida
alternativa menos restrictiva, incluso la mera reducción de la antelación establecida. En
definitiva, «no consta en qué medida la limitación cuestionada garantiza la protección del
servicio, el efectivo control de las condiciones de prestación de los servicios o la mejora
la movilidad de las personas viajeras y, en qué favorece al consumidor. Por lo que la
misma carece de suficiente justificación y por su falta de vinculación con los objetivos
establecidos explícitamente, resulta desproporcionada, de manera que su elevada
intensidad incidiendo en la prestación del servicio comporta un efecto disuasorio en su
elección al afectar a uno de los dos elementos del mismo —rapidez—, lo que comporta,
en fin, el alto riesgo de impedir/limitar la actividad, por una intensidad contraria al
ejercicio del derecho del art. 38 CE».
Por todo ello, el fiscal general del Estado concluye solicitando la estimación de la
cuestión de inconstitucionalidad.
13. El 12 de julio de 2023 se registraron las alegaciones del Parlamento de las Illes
Balears.
La representación procesal de la cámara autonómica señala, en primer lugar, que la
participación del Parlamento en la tramitación del decreto-ley impugnado se limitó a la
convalidación en el pleno, por considerar que se trata de una medida positiva que permite el
equilibrio entre el sector del taxi y las VTC y así dar respuesta a las necesidades de
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