T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130693
prestación de un servicio que, por razón de la intensa intervención regulatoria a la que
está sometido, se presta con niveles elevados de calidad, seguridad y accesibilidad. A lo
que se añade que ese período mínimo de treinta minutos se configura como una
garantía de transparencia, seguridad jurídica y cabal comprensión de las condiciones en
que se le va a prestar un servicio en un ámbito especialmente sensible como es el de la
seguridad vial.
8. El 29 de junio de 2023 se personó en el proceso la representación de Ares
Capital, S.L. Sus alegaciones se registraron el día 31 de julio de 2023, y en ellas
sostiene lo siguiente:
El tiempo mínimo de espera no responde a un objetivo constitucionalmente legítimo,
al vulnerar sus fines (y sus medios) el art. 14 CE. Se trata de una limitación al ejercicio
de la libertad de empresa protegida por el art. 38 CE, que no responde a una finalidad
constitucionalmente legítima por cuanto tiene como objetivo crear una diferenciación
entre los servicios de taxi y de VTC, poniendo a estos en desventaja, a fin de preservar
al sector del taxi de la competencia de los VTC. Vulnera por ello el principio de igualdad y
no discriminación (art. 14 CE), al establecer un régimen mucho más gravoso para el
sector VTC, incluso en el mismo segmento de servicios en el que concurre con el taxi
cuando en los servicios recontratados realizan idéntica actividad.
En segundo lugar, sostiene que el tiempo mínimo de espera no respeta el contenido
esencial del art. 38 CE, al ser de tal entidad que no solo limita, sino que materialmente
priva del mismo a los transportistas VTC, en cuanto supone una desventaja competitiva
frente al taxi que implica bien la expulsión de los operadores VTC del mercado, bien
restringirlos a un nicho de mercado residual (los servicios concertados a días, semanas o
meses vista).
En tercer lugar, sostiene que el tiempo mínimo de espera adolece de
inconstitucionalidad indirecta al no respetar la normativa básica estatal y la habilitación
competencial en la que se funda, por no resultar necesario ni proporcionado. Argumenta
al respecto que se contraviene el art. 5 de la Ley de garantía de la unidad de mercado,
cuyas exigencias son, según ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional, más
elevadas que las que derivan del art. 38 CE. En este caso, el tiempo mínimo de espera,
incluso si fuera considerado idóneo, es decir, razonable para la consecución del fin
perseguido, ni está sustentado en una razón imperiosa de interés general, ni es
necesario, ni es proporcionado.
Finaliza sus alegaciones argumentando que aun si se pretendiera amparar en
razones imperiosas de interés general válidas, el tiempo mínimo de espera vulneraría el
art. 14 CE, por no imponerse igualmente para los servicios precontratados prestados por
el taxi.
9. La representación de la mercantil Aucona Servicios Integrales, S.L., se personó
en el proceso el día 30 de junio de 2023. En su escrito de alegaciones, registrado en
este tribunal el día 1 de septiembre de 2023, sostiene, resumidamente, lo siguiente:
En primer lugar, afirma adherirse a todo lo alegado y solicitado por el Ministerio Fiscal
y por la otra recurrente en los autos de procedencia y efectúa, además, algunas
consideraciones sobre las alegaciones de otras de las partes personadas. Así, estima
que, frente a lo afirmado por el Parlamento y el Gobierno de las Illes Balears, se cumple
el juicio de relevancia; señala que los objetivos de carácter económico, como pueden ser
la protección del sector del taxi o la protección de los consumidores, no pueden justificar
la restricción impuesta; estima que, en todo caso, dadas las características de la
actividad, la contratación previa va a existir siempre, por lo que no es necesario el
establecimiento de un periodo mínimo de espera; también manifiesta su parecer
favorable a que se enjuicie el precepto cuestionado desde la perspectiva del art. 14 CE y
del art. 5 de la Ley de garantía de la unidad de mercado; resalta, en fin, que la fijación de
cve: BOE-A-2024-20904
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Núm. 247
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prestación de un servicio que, por razón de la intensa intervención regulatoria a la que
está sometido, se presta con niveles elevados de calidad, seguridad y accesibilidad. A lo
que se añade que ese período mínimo de treinta minutos se configura como una
garantía de transparencia, seguridad jurídica y cabal comprensión de las condiciones en
que se le va a prestar un servicio en un ámbito especialmente sensible como es el de la
seguridad vial.
8. El 29 de junio de 2023 se personó en el proceso la representación de Ares
Capital, S.L. Sus alegaciones se registraron el día 31 de julio de 2023, y en ellas
sostiene lo siguiente:
El tiempo mínimo de espera no responde a un objetivo constitucionalmente legítimo,
al vulnerar sus fines (y sus medios) el art. 14 CE. Se trata de una limitación al ejercicio
de la libertad de empresa protegida por el art. 38 CE, que no responde a una finalidad
constitucionalmente legítima por cuanto tiene como objetivo crear una diferenciación
entre los servicios de taxi y de VTC, poniendo a estos en desventaja, a fin de preservar
al sector del taxi de la competencia de los VTC. Vulnera por ello el principio de igualdad y
no discriminación (art. 14 CE), al establecer un régimen mucho más gravoso para el
sector VTC, incluso en el mismo segmento de servicios en el que concurre con el taxi
cuando en los servicios recontratados realizan idéntica actividad.
En segundo lugar, sostiene que el tiempo mínimo de espera no respeta el contenido
esencial del art. 38 CE, al ser de tal entidad que no solo limita, sino que materialmente
priva del mismo a los transportistas VTC, en cuanto supone una desventaja competitiva
frente al taxi que implica bien la expulsión de los operadores VTC del mercado, bien
restringirlos a un nicho de mercado residual (los servicios concertados a días, semanas o
meses vista).
En tercer lugar, sostiene que el tiempo mínimo de espera adolece de
inconstitucionalidad indirecta al no respetar la normativa básica estatal y la habilitación
competencial en la que se funda, por no resultar necesario ni proporcionado. Argumenta
al respecto que se contraviene el art. 5 de la Ley de garantía de la unidad de mercado,
cuyas exigencias son, según ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional, más
elevadas que las que derivan del art. 38 CE. En este caso, el tiempo mínimo de espera,
incluso si fuera considerado idóneo, es decir, razonable para la consecución del fin
perseguido, ni está sustentado en una razón imperiosa de interés general, ni es
necesario, ni es proporcionado.
Finaliza sus alegaciones argumentando que aun si se pretendiera amparar en
razones imperiosas de interés general válidas, el tiempo mínimo de espera vulneraría el
art. 14 CE, por no imponerse igualmente para los servicios precontratados prestados por
el taxi.
9. La representación de la mercantil Aucona Servicios Integrales, S.L., se personó
en el proceso el día 30 de junio de 2023. En su escrito de alegaciones, registrado en
este tribunal el día 1 de septiembre de 2023, sostiene, resumidamente, lo siguiente:
En primer lugar, afirma adherirse a todo lo alegado y solicitado por el Ministerio Fiscal
y por la otra recurrente en los autos de procedencia y efectúa, además, algunas
consideraciones sobre las alegaciones de otras de las partes personadas. Así, estima
que, frente a lo afirmado por el Parlamento y el Gobierno de las Illes Balears, se cumple
el juicio de relevancia; señala que los objetivos de carácter económico, como pueden ser
la protección del sector del taxi o la protección de los consumidores, no pueden justificar
la restricción impuesta; estima que, en todo caso, dadas las características de la
actividad, la contratación previa va a existir siempre, por lo que no es necesario el
establecimiento de un periodo mínimo de espera; también manifiesta su parecer
favorable a que se enjuicie el precepto cuestionado desde la perspectiva del art. 14 CE y
del art. 5 de la Ley de garantía de la unidad de mercado; resalta, en fin, que la fijación de
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