T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130692

6. El abogado del Estado se personó en el proceso mediante escrito registrado el
día 23 de junio a los efectos de que en su día se le notifiquen las resoluciones que en él
se dicten.
7. La representación procesal de la asociación Taxi Project 2.0 se personó en el
proceso por escrito registrado el día 27 de junio de 2023.
Sus alegaciones se presentaron en este Tribunal Constitucional el día 28 de julio
de 2023. En ellas sostiene, en primer lugar, que la cuestión de inconstitucionalidad ha de
limitarse a la obligación que establece el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2019 consistente en
reservar el servicio de alquiler de vehículo con conductor con una antelación de treinta
minutos a su prestación. Indica que el requisito de la precontratación en la prestación de
servicios de arrendamiento de vehículos con conductor, definido legalmente como «el
establecimiento de un intervalo de tiempo mínimo entre la contratación o la designación
del vehículo y la prestación del servicio», no tiene su origen en el precepto cuya
constitucionalidad se pone en duda por parte del Tribunal Supremo, sino que tal
exigencia ya aparecía recogida a nivel estatal en el art. 182.1 del Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
de ordenación de los transportes terrestres, y venía estipulado también en la letra a) del
art. 74 bis.1 de la Ley balear 4/2014. De ello deduce que lo cuestionado no es la
precontratación en sí, sino la duración mínima de treinta minutos que establece el
legislador balear en el supuesto concretamente enjuiciado.
Afirmado lo anterior, sostiene, con cita en especial de la STC 7/2023, de 21 de
febrero, que la precontratación de treinta minutos se ajusta al canon de razonabilidad
que debe aplicarse para valorar su adecuación a la libertad de empresa que consagra el
art. 38 CE. A tal efecto indica que no afecta al acceso a la actividad, sino únicamente a
su ejercicio, sin que suponga un impedimento práctico para el libre ejercicio de la
actividad económica de las empresas de VTC. Si bien podría llegar a entenderse que
resta un cierto atractivo o utilidad al servicio a los ojos de determinados potenciales
usuarios, no es menos cierto que en ningún caso imposibilita la prestación del servicio,
como lo pone de manifiesto el hecho de que nunca haya sido cuestionado por las
empresas que se dedicaban tradicionalmente a esta actividad de alquiler de vehículos
con conductor. Advierte también que los razonamientos de Tribunal Supremo acerca de
la inmediatez de la prestación difuminan casi por completo el requisito de la contratación
previa, que es consustancial a la definición legal del arrendamiento de vehículos con
conductor.
También señala que no se genera ninguna desigualdad entre operadores, ya que se
aplica por igual y sin excepción a todas las empresas que son titulares de autorizaciones
de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito territorial al que le resulta
aplicable la norma. Se trata de un mercado diferente del que corresponde al taxi, en
cuanto que son dos actividades de transporte que se someten a condiciones de ejercicio
claramente diferenciadas.
El fin perseguido por la norma es constitucionalmente legítimo, en cuanto convierte
en real y efectiva la exigencia relativa la contratación previa definitoria de todo servicio
VTC, dotando de concreción y de seguridad jurídica a las condiciones en que puede
prestarse. Se trata de una medida que se establece «a efectos de mejorar la gestión de
la movilidad de las personas viajeras y garantizar el control efectivo de las condiciones
de prestación de los servicios». Citando el dictamen 197/2019, de 3 de diciembre,
emitido por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que tuvo por objeto el proyecto de
decreto que dio lugar finalmente al Decreto vasco 200/2019, de 17 de diciembre, indica
que un tiempo mínimo de antelación en la contratación del servicio puede considerarse
como una medida adecuada para tratar de evitar el fraude en beneficio de la pervivencia
y estabilidad del servicio del taxi; servicio este último que se mantiene en la actualidad
como de interés general. Se trata, además, de una medida adecuada para la
consecución de ese objetivo, contribuyendo así a que no se produzcan conductas
fraudulentas que puedan llegar a perjudicar al mantenimiento de un servicio de interés
general como es el del taxi, el cual asegura, en beneficio de los consumidores, la

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Núm. 247