T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130691

que se examinaba una exigencia reglamentaria de contenido sustancialmente
coincidente fijada en el Decreto 200/2019, de 17 de diciembre, del departamento de
desarrollo económico e infraestructuras del Gobierno Vasco, sobre condiciones de
prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor y con autorización
de ámbito nacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En dicha sentencia se
declara que el art. 2.2 del mencionado Decreto 200/2019 es contrario al derecho a la
libertad de empresa del art. 38 CE, así como al art. 5 de la Ley de garantía de la unidad
de mercado. Prescindiendo de esto último, por considerarlo una cuestión de legalidad
ordinaria, y centrado en la vulneración del art. 38 CE, el auto reproduce el fundamento
jurídico 5 de la sentencia 164/2023, y señala:
«Por lo que respecta a la exigencia de que exista un lapso de treinta minutos de
antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio, no cabe
duda de que constituye una limitación muy notable para el ejercicio de esta actividad
empresarial, ya que el cliente busca la prestación este tipo de servicios en el plazo más
breve y por el precio más ventajoso posible. De modo que dicha exigencia, al anular la
inmediatez de la prestación, disuade al usuario de su utilización hasta el punto de existe
un serio riesgo de expulsión del mercado de las empresas que operan bajo este tipo de
licencias. Y así lo ha afirmado la autoridad vasca de la competencia en el informe al
proyecto de decreto (‘La evidencia empírica ha demostrado que en otros mercados, la
aprobación de un plazo mínimo de precontratación ha supuesto la salida del mercado de
los operadores VTC [...]’) y en la misma línea lo han destacado también la autoridad
catalana de la competencia (informe de 14 de enero de 2019) y el Consell de Garanties
Estatutaries de Cataluña en su dictamen 2/2019, de 2 de febrero.
Por ello, una limitación, como la analizada, capaz de desanimar al usuario para que
utilice este servicio, existiendo por ello un alto riesgo de impedir el ejercicio de esta
actividad empresarial ha de reputase por su intensidad contraria al art. 38 de la CE.»
El auto entiende que estas consideraciones son enteramente trasladables al
precepto legal cuestionado, dado que fija la misma exigencia de preaviso con una
antelación mínima de treinta minutos, luego reproducida en el art. 11.2 del Decreto
autonómico balear 46/2019. Atendiendo a su rango legal no es posible la anulación de la
previsión del art. 2.2 del Decreto-ley 1/2019 por sentencia, como sucedió en el caso del
Decreto del País Vasco, sino que procede el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad.
4. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de junio de 2023,
acordó: admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí su conocimiento; dar traslado de
las actuaciones recibidas, conforme establece el artículo 37.3 LOTC, al Congreso de los
Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto de la
ministra de Justicia, y al fiscal general del Estado, así como al Parlamento y al Gobierno
de las Illes Balears, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el
improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las
alegaciones que estimen convenientes; comunicar la presente resolución a la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el
proceso hasta que este tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión y publicar
la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Butlletí Oficial de
les Illes Balears».
5. El presidente del Senado comunicó el día 12 de junio de 2023 el acuerdo de la
cámara en el sentido de darla por personada y por ofrecida su colaboración a los efectos
del art. 88.1 LOTC.

cve: BOE-A-2024-20904
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Núm. 247