T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130689

principio de libertad de empresa (art. 38 CE), la exigencia establecida en el art. 2.2 del
citado Decreto-ley 1/2019 en el que se establece la obligación de reservar el servicio de
alquiler de vehículo con conductor (VTC) con una antelación mínima de treinta minutos a
la prestación del servicio.
f) La representación procesal de la entidad Taxi Project 2.0 no se opuso al
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, a la vista de lo decidido por la
misma Sección en la sentencia 164/2023, de 13 de febrero, respecto a una previsión
similar del Decreto 200/2019, de 17 de diciembre, sobre condiciones de prestación del
servicio de arrendamiento de vehículos con conductor y con autorización de ámbito
nacional en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El fiscal consideró cumplidos los requisitos y presupuestos procesales para el
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Las representaciones procesales de Ares Capital, S.A., y de Aucona Servicios
Integrales, S.L., solicitaron que se suspendiera el curso de los autos por prejudicialidad
dada la necesidad de esperar al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en el asunto C-50/21, para comprobar si hace suyas las consideraciones del
abogado general en punto a la validez de la razón imperiosa de interés general que da
apoyatura al tiempo mínimo de espera, y en todo caso al pronunciamiento del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-475/22, Maxi Mobility Spain c.
Comunidad de Madrid et al., incoado como resultado de la cuestión prejudicial elevada
por esa Sala y Sección en auto de 20 de mayo de 2022, en relación específicamente con
la proporción 1/30 entre autorizaciones de VTC y licencias de taxi. Para el caso de que
tal suspensión no fuera admitida o, incluso si se accediese a la misma, el Tribunal de
Justicia concluyera que la compatibilidad entre taxi y VTC es una razón imperiosa de
interés general que ampara limitaciones proporcionadas al VTC, se solicitó
subsidiariamente el planteamiento de una cuestión prejudicial con relación a la
proporcionalidad del tiempo mínimo de espera, en cuanto que hace menos atractivo el
ejercicio de la actividad. Subsidiariamente a lo anterior estima procedente el
planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por ser la fijación del tiempo
mínimo de espera contrario al art. 38 CE, así como por contravenir el art. 5 de la Ley de
garantía de la unidad de mercado, por establecer un requisito desproporcionado en
contravención de la normativa básica, y por ser contrario al art. 14 CE, desde la
perspectiva del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
El abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears indicó que la providencia
de apertura del trámite de audiencia no se ajustaba al art. 35.2 LOTC, ya que ni se
indican las razones de la contravención del art. 38 CE, ni se motiva en qué medida la
decisión del pleito depende de la validez de la norma cuestionada. Sostiene que no
procede en cualquier caso plantear cuestión de inconstitucionalidad, ya que el precepto
reglamentario impugnado en el proceso a quo, aunque tiene un contenido similar, no
desarrolla la previsión legal que se cuestiona, el art. 74 bis.1 b) de la Ley 4/2014, de 20
de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, en la
redacción dada por el art. 2 del Decreto-ley 1/2019, puesto que el precepto reglamentario
se refiere a autorizaciones de VTC de temporada, de ámbito insular y una duración
mínima de seis meses, lo que deriva del art. 74 bis.4 de la misma Ley 4/2014 y en modo
alguno de la regulación contenida en el art. 74 bis.1 b) de esta, en la redacción que le ha
dado el Decreto-ley 1/2019. Resulta entonces que no es desarrollo de la norma legal
cuestionada, en tanto que esta se refiere a autorizaciones de ámbito nacional, adoptadas
por delegación del Estado. En cuanto al fondo del asunto estima que el precepto
cuestionado, por su limitado ámbito de aplicación, no vulnera el principio de
proporcionalidad, ni es contrario al art. 38 CE.
La Federación Independiente de Taxi de las Islas Baleares manifestó no oponerse al
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, si bien también consideró que la
norma cuestionada no vulneraba el art. 38 CE.
g) Por auto de 21 de marzo de 2023 se denegó el planteamiento de cuestión de
inconstitucionalidad sobre el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que

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Núm. 247