T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130707

A este respecto, la exposición de motivos del Decreto-ley 1/2019 alude a la
habilitación que el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, otorga a las
comunidades autónomas para modificar las condiciones de explotación previstas en el
artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres,
pudiendo afectar, entre otras, a las condiciones de precontratación en un contexto en el
que se busca «garantizar un equilibrio adecuado entre la oferta de la actividad de alquiler
de vehículos con conductor (VTC) y los servicios que ofrece el sector del taxi (VT)». En
su caso, dicha modificación «deberá estar orientada a mejorar la gestión de la movilidad
interior de viajeros o a garantizar el efectivo control de las condiciones de prestación de
los servicios». Se menciona también la necesidad de «regular las condiciones en las que
se tiene que prestar esta actividad, con el fin de evitar enfrentamientos indeseables con
el sector del taxi, y aclarar que los servicios que se presten dentro del ámbito urbano
pueden quedar sujetos a todas las determinaciones y limitaciones que establezca el
órgano competente en materia de transporte urbano en el ejercicio de sus competencias
sobre la utilización del dominio público viario, la gestión del tráfico urbano, la protección
del medio ambiente y la prevención de la contaminación atmosférica». Posteriormente,
se reitera que las condiciones que la norma establece (entre ellas, el tiempo mínimo de
precontratación) «ayudará a equilibrar la actividad de los dos sectores». En ese contexto
se destaca la obligatoriedad de una precontratación del servicio, que deberá acreditarse
mediante documentación justificativa del contrato y con la prestación del servicio media
hora después de la solicitud, tiempo que, de acuerdo con la disposición adicional
segunda del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, los entes locales
pueden modificar hasta un mínimo de quince minutos de antelación.
En suma, justifica el propio legislador de urgencia balear, la fijación de un lapso de
treinta minutos entre la contratación y la prestación efectiva del servicio de VTC obedece
a la necesidad de buscar un equilibrio entre el sector del taxi y el de VTC, así como a la
mejora de la gestión de la movilidad de personas viajeras y, por último, pretende
garantizar las condiciones de prestación del servicio. Finalidades todas ellas que,
relacionadas con la ordenación de este tipo de transporte y la protección de sus
usuarios, pueden considerarse constitucionalmente legítimas desde la perspectiva del
art. 38 CE y que responden también a las perseguidas por las normas estatales que
regulan esta cuestión.
Superada esta exigencia, procede examinar si la medida limitativa adoptada es
adecuada para satisfacer las finalidades pretendidas; esto es, si es útil para salvaguardar
los intereses invocados como fundamento para dictarla, de suerte que existe una
relación de conexión entre los objetivos que se persiguen y la concreta restricción del
art. 38 CE como vía escogida para llevarlo a cabo.
En ese sentido, es de advertir que el legislador de urgencia balear guarda silencio en
cuanto a la relación de la medida con las finalidades declaradas de la norma. No hay
ninguna referencia a la razón por la que la medida cuestionada del tiempo mínimo de
reserva afecta a los objetivos explícitos perseguidos por la normativa autonómica, de
suerte que la decisión adoptada carece de suficiente justificación por parte del legislador
respecto a su adecuación.
Y, si pese al silencio del legislador autonómico se desciende a la necesaria puesta en
relación de las finalidades perseguidas y su adecuación o razonabilidad, este tribunal
considera que tal medida no puede ser considerada adecuada ni razonable, por cuanto,
como también ha destacado el fiscal general del Estado, supone un serio obstáculo para
el desarrollo de la actividad de VTC en el mercado del alquiler de los vehículos con
conductor.
Así, en cuanto a la alegada necesidad de garantizar la convivencia ordenada entre el
sector del taxi y las VTC, no hay una motivación sobre el tiempo mínimo de espera como
necesario para garantizar el equilibrio entre los servicios de taxi y los servicios de VTC.
Por el contrario, resulta que la aplicación de la norma cuestionada sitúa a los VTC en
una evidente desventaja competitiva en el único segmento en el que operan, el de la
precontratación, en el que también pueden operar los taxis. Nuestro ordenamiento

cve: BOE-A-2024-20904
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Núm. 247