T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
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Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130705
garantía de un determinado precio que se refleja en la fijación de sus tarifas. También se
manifiesta en la contingentación de licencias de modo que hay un numerus clausus de
ellas, en la determinación del equipamiento y la homologación de sus vehículos y en la
exigencia de una particular capacitación profesional de sus conductores, entre otros
aspectos. El carácter de servicio público de interés general, propio del taxi, no concurre
en la modalidad de VTC, cuya regulación es diferente, al estar esencialmente sometida a
libre iniciativa privada, previa la correspondiente autorización administrativa (art. 91 de la
Ley de ordenación de los transportes terrestres: LOTT). Además, los VTC tienen libertad
para establecer los precios y no están sometidos a la obligación de prestar el servicio, si
bien el servicio de transporte que ofrecen debe precontratarse por el cliente antes de su
prestación.
La conclusión de lo anterior es que en nuestro país coexisten dos regulaciones
diferentes para sendas actividades empresariales que prestan el servicio de transporte
mediante vehículos de turismo, lo que, a su vez, comporta la posibilidad de establecer
diferentes condiciones de ejercicio de la actividad. Así, a los efectos que aquí interesa,
taxis y VTC son dos modalidades de transporte que interactúan en un mismo segmento
del mercado y, en cuanto tales, están sujetos a regulación, si bien hay algunas
diferencias significativas, como, por ejemplo: (i) solo los taxis pueden tomar pasajeros
directamente en la calle o en paradas, por lo que los VTC únicamente pueden operar en
el segmento de la precontratación, prohibiendo además que puedan circular por las vías
públicas en busca de clientes o la captación de viajeros que no hubiesen contratado
previamente (art. 182.1 del Reglamento de la LOTT y; en el mismo sentido, art. 74 ter.2
de la Ley balear 4/2014) y (ii) las tarifas de los VTC no están reguladas, ni tampoco sus
condiciones de servicio, tales como los horarios o los calendarios durante los cuales
pueden desarrollar su actividad.
De ello resulta que la actividad de los VTC se restringe a uno solo de los tres
segmentos en los que se puede subdividir el mercado del transporte urbano mediante
vehículos con conductor como es de la previa contratación, excluyendo la parada en la
vía pública y la contratación del vehículo en circulación. A tales efectos, el art. 140.39.5
LOTT define la «precontratación» en este ámbito de la realización de servicios de
arrendamiento de vehículos con conductor, con el fin de tipificar como infracción muy
grave que se inicie el servicio sin haber respetado la misma, como «el establecimiento
de un intervalo de tiempo mínimo entre la contratación o la designación del vehículo y la
prestación del servicio».
En suma, la precontratación significa que el cliente debe acordar el servicio con
carácter previo a su recepción efectiva, de manera que una vez se inicia el transporte, el
usuario ya ha concretado el contrato de servicio y tiene conocimiento de las condiciones
básicas de ejecución, en particular, el precio, el tipo de vehículo y el conductor. A juicio
del Tribunal Supremo, el requisito de la «precontratación», entendido como ese
establecimiento de un intervalo de tiempo mínimo entre la contratación del vehículo y la
prestación del servicio, no merece ser tildado de contrario a la libertad de empresa; sin
embargo, sí lo sería la duración mínima de treinta minutos que fija el decreto-ley
cuestionado para esa precontratación, extremo al que hemos de ceñir nuestro
enjuiciamiento para determinar si es conforme o no con el art. 38 CE.
4. Doctrina constitucional sobre la libertad de empresa garantizada por el art. 38 CE.
La doctrina constitucional sobre el art. 38 CE ha sido compendiada en la
STC 7/2023, de 21 de febrero, FJ 6, al que ahora procede remitirse.
A los efectos que aquí interesan basta con señalar que el derecho a la libertad de
empresa que reconoce el art. 38 CE incluye como una de sus vertientes fundamentales
no solo la libertad para crear una empresa y actuar en el mercado, sino también, la
libertad para fijar los objetivos y planificar la actividad de esa empresa en atención a los
recursos y a las condiciones del mercado (STC 35/2016, de 3 de marzo, FJ 3); en suma,
ampara «el iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial» (STC 83/1984, de 24
cve: BOE-A-2024-20904
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Núm. 247
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garantía de un determinado precio que se refleja en la fijación de sus tarifas. También se
manifiesta en la contingentación de licencias de modo que hay un numerus clausus de
ellas, en la determinación del equipamiento y la homologación de sus vehículos y en la
exigencia de una particular capacitación profesional de sus conductores, entre otros
aspectos. El carácter de servicio público de interés general, propio del taxi, no concurre
en la modalidad de VTC, cuya regulación es diferente, al estar esencialmente sometida a
libre iniciativa privada, previa la correspondiente autorización administrativa (art. 91 de la
Ley de ordenación de los transportes terrestres: LOTT). Además, los VTC tienen libertad
para establecer los precios y no están sometidos a la obligación de prestar el servicio, si
bien el servicio de transporte que ofrecen debe precontratarse por el cliente antes de su
prestación.
La conclusión de lo anterior es que en nuestro país coexisten dos regulaciones
diferentes para sendas actividades empresariales que prestan el servicio de transporte
mediante vehículos de turismo, lo que, a su vez, comporta la posibilidad de establecer
diferentes condiciones de ejercicio de la actividad. Así, a los efectos que aquí interesa,
taxis y VTC son dos modalidades de transporte que interactúan en un mismo segmento
del mercado y, en cuanto tales, están sujetos a regulación, si bien hay algunas
diferencias significativas, como, por ejemplo: (i) solo los taxis pueden tomar pasajeros
directamente en la calle o en paradas, por lo que los VTC únicamente pueden operar en
el segmento de la precontratación, prohibiendo además que puedan circular por las vías
públicas en busca de clientes o la captación de viajeros que no hubiesen contratado
previamente (art. 182.1 del Reglamento de la LOTT y; en el mismo sentido, art. 74 ter.2
de la Ley balear 4/2014) y (ii) las tarifas de los VTC no están reguladas, ni tampoco sus
condiciones de servicio, tales como los horarios o los calendarios durante los cuales
pueden desarrollar su actividad.
De ello resulta que la actividad de los VTC se restringe a uno solo de los tres
segmentos en los que se puede subdividir el mercado del transporte urbano mediante
vehículos con conductor como es de la previa contratación, excluyendo la parada en la
vía pública y la contratación del vehículo en circulación. A tales efectos, el art. 140.39.5
LOTT define la «precontratación» en este ámbito de la realización de servicios de
arrendamiento de vehículos con conductor, con el fin de tipificar como infracción muy
grave que se inicie el servicio sin haber respetado la misma, como «el establecimiento
de un intervalo de tiempo mínimo entre la contratación o la designación del vehículo y la
prestación del servicio».
En suma, la precontratación significa que el cliente debe acordar el servicio con
carácter previo a su recepción efectiva, de manera que una vez se inicia el transporte, el
usuario ya ha concretado el contrato de servicio y tiene conocimiento de las condiciones
básicas de ejecución, en particular, el precio, el tipo de vehículo y el conductor. A juicio
del Tribunal Supremo, el requisito de la «precontratación», entendido como ese
establecimiento de un intervalo de tiempo mínimo entre la contratación del vehículo y la
prestación del servicio, no merece ser tildado de contrario a la libertad de empresa; sin
embargo, sí lo sería la duración mínima de treinta minutos que fija el decreto-ley
cuestionado para esa precontratación, extremo al que hemos de ceñir nuestro
enjuiciamiento para determinar si es conforme o no con el art. 38 CE.
4. Doctrina constitucional sobre la libertad de empresa garantizada por el art. 38 CE.
La doctrina constitucional sobre el art. 38 CE ha sido compendiada en la
STC 7/2023, de 21 de febrero, FJ 6, al que ahora procede remitirse.
A los efectos que aquí interesan basta con señalar que el derecho a la libertad de
empresa que reconoce el art. 38 CE incluye como una de sus vertientes fundamentales
no solo la libertad para crear una empresa y actuar en el mercado, sino también, la
libertad para fijar los objetivos y planificar la actividad de esa empresa en atención a los
recursos y a las condiciones del mercado (STC 35/2016, de 3 de marzo, FJ 3); en suma,
ampara «el iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial» (STC 83/1984, de 24
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