T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247

Sábado 12 de octubre de 2024

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órgano judicial, que la ha circunscrito a la vulneración del art. 38 CE, que garantiza la
libertad de empresa.
Tales pretensiones han de quedar, en este momento, extramuros de nuestro
enjuiciamiento. La STC 113/1989, de 22 de junio, FJ 2, ya descartó que las partes que
intervienen en las cuestiones de inconstitucionalidad puedan válidamente, por el cauce
del art. 39.2 LOTC, extenderlas a aspectos no contemplados por el órgano judicial que
las plantea, en tanto que la cuestión de inconstitucionalidad es un instrumento procesal
puesto a disposición de los jueces y tribunales de justicia con la finalidad de obtener
respuesta de esta jurisdicción constitucional que resuelva las dudas de
inconstitucionalidad que le susciten los preceptos legales que vienen obligados a aplicar
en los procesos sometidos a su conocimiento y, en tal sentido, los términos en que
expresen los órganos judiciales esas dudas son, en principio, los que delimitan el objeto
de las cuestiones de inconstitucionalidad. Así pues, la duda de constitucionalidad ya fue
acotada por el órgano judicial, tanto en la inicial providencia como en el auto de
planteamiento, en los términos que han quedado expuestos en los antecedentes, en
relación con la infracción del art. 38 CE (en un sentido similar, STC 11/2024, de 18 de
enero, FJ 3 bis).
Transporte discrecional de pasajeros en vehículos de turismo.

Despejados los óbices de procedibilidad, podemos ya comenzar a resolver la duda
de constitucionalidad que se nos plantea, para lo que es conveniente exponer, siquiera
brevemente, el régimen del transporte discrecional de pasajeros en vehículos de turismo,
en la medida en que constituye el contexto que enmarca la presente duda de
constitucionalidad.
En el ordenamiento jurídico español coexisten dos modalidades de transporte
discrecional de pasajeros en vehículos de turismo: los taxis y los vehículos de turismo
con conductor (en adelante, VTC). Aunque ambas modalidades realizan el mismo
servicio, el transporte personalizado de pasajeros en el momento y con el origen y
destino decididos por estos, cada una de ellas está sometida a un régimen jurídico
diferenciado. En ambos casos los aspectos esenciales de su regulación están
contenidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres,
y en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
Así lo ha señalado la STC 88/2024, de 5 de junio, FJ 7, al resaltar que «el
arrendamiento de vehículos con conductor y el taxi son dos medios de transporte que
coinciden en el mismo segmento de transporte urbano discrecional de viajeros pero que
en el ordenamiento jurídico español son modalidades diferentes. El diferente régimen
jurídico entre ambas modalidades de transporte se establece en la Ley de ordenación de
los transportes terrestres, que diferencia entre el transporte de viajeros en vehículos de
turismo y el arrendamiento de vehículos con conductor (artículos 91 y 99). Entre estas
diferencias se encuentra la consideración del transporte de viajeros como servicio de
interés público. Conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Real Decreto-ley 5/2023,
de 28 de junio, anteriormente citado, ‘el transporte de viajeros en taxi, sin perjuicio de las
competencias de las comunidades autónomas para establecer otra regulación, tiene la
consideración de servicio de interés público’, lo que comporta, como establece el citado
precepto, que ‘los instrumentos de planificación y ejecución de políticas públicas que se
lleven a cabo por las administraciones competentes deberán garantizar la prestación de
un servicio de calidad para todos los usuarios, no discriminatorio y con una cobertura de
prestación suficiente en todo el territorio, mediante la adopción de las medidas que
determinen y delimiten la naturaleza, duración y alcance de las obligaciones
correspondientes’. Dicho carácter de servicio de interés público, propio del taxi, no
concurre en la modalidad de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor».
Esa naturaleza de «servicio público de interés general» que se predica del taxi exige
su prestación en determinadas condiciones de calidad y universalidad, sin posibilidad de
elegir por criterios comerciales la prestación de unos servicios y rechazar otros, con

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