T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
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Sábado 12 de octubre de 2024

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servicio media hora después de la solicitud, tiempo que de acuerdo con la disposición
adicional segunda, los entes locales pueden modificar hasta un mínimo de quince
minutos de antelación», obligación que viene fijada en el art. 74 bis.1 b) de la
Ley 4/2014, de 20 de junio, en la redacción dada por el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2019
(en la actualidad en el art. 74 ter.1 de la Ley 4/2014, tras la reforma resultante de la
Ley 1/2024, de 16 de febrero, como ya hemos señalado).
Es cierto, no obstante, que este art. 74 bis también hace referencia, en sus
apartados 4 y 6, a la posibilidad de que los consejos insulares, conforme a lo previsto en
el art. 6 de la misma Ley 4/2014, puedan crear autorizaciones de alquiler de vehículos
con conductor de ámbito insular, bien sean de carácter permanente o temporal, para las
que establecerán el correspondiente régimen jurídico, así como las condiciones de
otorgamiento, modificación, extinción u otras que consideren necesarias. En el caso de
Mallorca, la referencia al Consejo Insular se entiende hecha al Gobierno de las Illes
Balears mientras no se lleve a cabo la transferencia de la competencia al Consejo Insular
de Mallorca. De ahí que el Decreto 46/2019, de 7 de junio, se apruebe por el Gobierno
balear, tenga por objeto las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de
ámbito insular y carácter temporal en la isla de Mallorca, y se afirme fundamentado en
los artículos 6 k), 74 bis.4 y 74.6 de la Ley 4/2014. Ahora bien, y frente a lo argumentado
por el letrado autonómico, el art. 74 bis.1 b), en la redacción dada por el art. 2.2 del
Decreto-ley 1/2019, es también aplicable a este segundo tipo de autorizaciones, por más
que sean estacionales y de ámbito territorial y temporal limitado. En primer lugar, por la
ubicación sistemática de este art. 74 bis.1 b), en la medida en que, dado que el precepto
no distingue, ha de entenderse que las condiciones ahí prescritas para el ejercicio de la
actividad de alquiler de vehículos con conductor (obligación de reserva con antelación de
treinta minutos, prohibición de captación de clientes en la vía pública o de aquellos que
no hayan contratado previamente el servicio y obligación de identificación) son de
aplicación a todos los tipos de autorizaciones que el propio art. 74 bis regula
seguidamente. A la misma conclusión puede llegarse a la vista de la afirmación que
contiene el propio preámbulo del Decreto 46/2019, que indica que «[e]n la prestación de
los servicios el Decreto sigue el mismo régimen de actuación que impone la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y la normativa
que la desarrolla para las autorizaciones de ámbito nacional, con el fin de evitar
diferencias en la gestión de la actividad según cuál sea la autorización de la que se
disponga», y asimismo de lo dispuesto por el art. 3 del Decreto 46/2019, según el cual
«[l]as autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular y carácter
temporal se regirán por la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y
movilidad sostenible de las Illes Balears, y por este decreto».
En suma, por lo expuesto, atendiendo al control externo que es el que corresponde
realizar a este tribunal, el juicio de relevancia ha de considerarse adecuadamente
formulado.
c) Por lo que se refiere a la delimitación precisa del objeto de la cuestión de
inconstitucionalidad, teniendo en cuenta lo discutido en el proceso a quo y los términos
de la providencia por la que se abre el trámite de audiencia, debe entenderse que se
cuestiona el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2019 únicamente, como ya se ha adelantado, en
cuanto a la redacción de la letra b) del art. 74 bis.1 de la Ley 4/2014, de 20 de junio,
pues es allí donde se establece la obligación de reservar el servicio de VTC con una
antelación mínima de treinta minutos.
d) En cuanto a la delimitación de la duda de constitucionalidad que ha de
resolverse, procede recordar ahora que algunas de las partes comparecidas en la
presente cuestión de inconstitucionalidad han planteado la necesidad de que este
tribunal se pronuncie acerca de si la disposición cuestionada es también contraria al
art. 14 CE, así como al art. 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la
unidad de mercado, de suerte que, a su través, vulneraría el art. 149.1.13 CE. Es decir,
pretenden que se amplíen los términos en que la cuestión ha sido planteada por el

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