T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130702
apertura de dicho trámite de cualquier referencia acerca de la aplicabilidad y relevancia
de la norma cuestionada al caso, procede advertir que, como recuerda la STC 166/2012,
de 1 de octubre, FJ 3, y reitera la STC 50/2015, de 5 de marzo, FJ 2 b), «[p]ara cumplir
adecuadamente con el trámite previsto en el artículo 35.2 LOTC, el juez no está obligado
a detallar cada uno de los extremos de la cuestión de inconstitucionalidad sobre cuya
conveniencia pueden pronunciarse las partes. Basta ‘identificar mínimamente la duda de
constitucionalidad (indeterminación relativa) ante quienes han de ser oídos, para que
sobre la misma puedan versar las alegaciones, exigiendo en todo caso tal
indeterminación relativa que las partes hayan podido conocer el planteamiento de la
inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del
caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él, de modo
que se haga posible cumplir con total garantía la finalidad del trámite’ (por todas,
STC 166/2007, de 4 de julio, FJ 6)».
Conforme a dicha doctrina el óbice no puede ser admitido pues, sin perjuicio de que,
pese a lo que parecen entender los representantes del Gobierno y del Parlamento de las
Illes Balears, los juicios de aplicabilidad y relevancia no han de exteriorizarse en la
providencia sino en el auto de planteamiento de la cuestión, es indiscutible que, en este
caso, de la redacción de la providencia cabe deducir sin dificultad los motivos que
conducen al órgano judicial a dudar de la constitucionalidad de la norma. En efecto, la
providencia por la que se abre el trámite de audiencia identifica con precisión el precepto
legal cuestionado, el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2019, de 22 de febrero, en cuanto a la
redacción del art. 74 bis.1 b) de la Ley 4/2014, de 20 de junio, y el precepto
constitucional que se entiende vulnerado, el principio de libertad de empresa (art. 38
CE). De esta manera, como se ha expuesto en los antecedentes, las partes han podido
conocer los términos de la duda de constitucionalidad planteada, así como expresar su
criterio sobre ella a fin de poner a disposición del órgano judicial «un medio que le
permita conocer, con rigor, la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su
reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso»
(STC 121/2010, de 29 de noviembre, FJ 4).
(ii) Igualmente, el juicio de relevancia ha de considerarse adecuadamente
formulado.
El Tribunal Supremo ha considerado que el art. 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de
las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, en cuanto modifica el art. 74 bis.1 b) de la
Ley 4/2014, de 20 de junio, es la norma legal que presta cobertura a la disposición
reglamentaria cuestionada en el proceso a quo, el art. 11.1 del Decreto del Consejo de
Gobierno de las Illes Balears 46/2019, de 7 de junio. De hecho, la regulación, en el
aspecto cuestionado, es materialmente idéntica. Eso, a su vez, justifica la relevancia del
precepto legal cuestionado, hasta el punto de que, de no existir este, el Tribunal
Supremo argumenta que sería de directa aplicación el precedente de la ya citada
sentencia 164/2023, de 13 de febrero, dictada por la misma Sección de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se examinaba una exigencia
reglamentaria de contenido sustancialmente coincidente fijada en el Decreto 200/2019,
de 17 de diciembre, del departamento de desarrollo económico e infraestructuras del
Gobierno Vasco, sobre condiciones de prestación del servicio de arrendamiento de
vehículos con conductor y con autorización de ámbito nacional en la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
El juicio sobre la relevancia de la norma legal cuestionada que ha realizado el
Tribunal Supremo no puede verse enervado por lo argumentado por el abogado de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears, argumentación a la que se adhiere la
representación del Parlamento balear. El Decreto-ley 1/2019, conforme a su preámbulo,
persigue regular el arrendamiento de vehículos con conductor que se presten
íntegramente dentro del territorio de las Illes Balears en el marco previamente
determinado por el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre. En el preámbulo se
afirma que «se remarca la obligatoriedad de una precontratación del servicio, que deberá
acreditarse mediante documentación justificativa del contrato y con la prestación del
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Núm. 247
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apertura de dicho trámite de cualquier referencia acerca de la aplicabilidad y relevancia
de la norma cuestionada al caso, procede advertir que, como recuerda la STC 166/2012,
de 1 de octubre, FJ 3, y reitera la STC 50/2015, de 5 de marzo, FJ 2 b), «[p]ara cumplir
adecuadamente con el trámite previsto en el artículo 35.2 LOTC, el juez no está obligado
a detallar cada uno de los extremos de la cuestión de inconstitucionalidad sobre cuya
conveniencia pueden pronunciarse las partes. Basta ‘identificar mínimamente la duda de
constitucionalidad (indeterminación relativa) ante quienes han de ser oídos, para que
sobre la misma puedan versar las alegaciones, exigiendo en todo caso tal
indeterminación relativa que las partes hayan podido conocer el planteamiento de la
inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del
caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él, de modo
que se haga posible cumplir con total garantía la finalidad del trámite’ (por todas,
STC 166/2007, de 4 de julio, FJ 6)».
Conforme a dicha doctrina el óbice no puede ser admitido pues, sin perjuicio de que,
pese a lo que parecen entender los representantes del Gobierno y del Parlamento de las
Illes Balears, los juicios de aplicabilidad y relevancia no han de exteriorizarse en la
providencia sino en el auto de planteamiento de la cuestión, es indiscutible que, en este
caso, de la redacción de la providencia cabe deducir sin dificultad los motivos que
conducen al órgano judicial a dudar de la constitucionalidad de la norma. En efecto, la
providencia por la que se abre el trámite de audiencia identifica con precisión el precepto
legal cuestionado, el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2019, de 22 de febrero, en cuanto a la
redacción del art. 74 bis.1 b) de la Ley 4/2014, de 20 de junio, y el precepto
constitucional que se entiende vulnerado, el principio de libertad de empresa (art. 38
CE). De esta manera, como se ha expuesto en los antecedentes, las partes han podido
conocer los términos de la duda de constitucionalidad planteada, así como expresar su
criterio sobre ella a fin de poner a disposición del órgano judicial «un medio que le
permita conocer, con rigor, la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su
reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso»
(STC 121/2010, de 29 de noviembre, FJ 4).
(ii) Igualmente, el juicio de relevancia ha de considerarse adecuadamente
formulado.
El Tribunal Supremo ha considerado que el art. 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de
las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, en cuanto modifica el art. 74 bis.1 b) de la
Ley 4/2014, de 20 de junio, es la norma legal que presta cobertura a la disposición
reglamentaria cuestionada en el proceso a quo, el art. 11.1 del Decreto del Consejo de
Gobierno de las Illes Balears 46/2019, de 7 de junio. De hecho, la regulación, en el
aspecto cuestionado, es materialmente idéntica. Eso, a su vez, justifica la relevancia del
precepto legal cuestionado, hasta el punto de que, de no existir este, el Tribunal
Supremo argumenta que sería de directa aplicación el precedente de la ya citada
sentencia 164/2023, de 13 de febrero, dictada por la misma Sección de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se examinaba una exigencia
reglamentaria de contenido sustancialmente coincidente fijada en el Decreto 200/2019,
de 17 de diciembre, del departamento de desarrollo económico e infraestructuras del
Gobierno Vasco, sobre condiciones de prestación del servicio de arrendamiento de
vehículos con conductor y con autorización de ámbito nacional en la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
El juicio sobre la relevancia de la norma legal cuestionada que ha realizado el
Tribunal Supremo no puede verse enervado por lo argumentado por el abogado de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears, argumentación a la que se adhiere la
representación del Parlamento balear. El Decreto-ley 1/2019, conforme a su preámbulo,
persigue regular el arrendamiento de vehículos con conductor que se presten
íntegramente dentro del territorio de las Illes Balears en el marco previamente
determinado por el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre. En el preámbulo se
afirma que «se remarca la obligatoriedad de una precontratación del servicio, que deberá
acreditarse mediante documentación justificativa del contrato y con la prestación del
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