T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130701

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del decreto del País Vasco
ya mencionado, sino que procede el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad. En suma, lo que se viene a suscitar es la inconstitucionalidad
material de la regla legal de la que sería desarrollo, con reiteración del mismo vicio
sustantivo, la norma de rango reglamentario que se impugna en el proceso a quo. De
esta suerte el control que corresponde al Tribunal Supremo sobre la disposición
reglamentaria de la que está conociendo no podría en principio tener lugar si
previamente no se despeja la duda de constitucionalidad sobre la regla legal de
cobertura, pues, según razona correctamente el auto de planteamiento, el pleito a quo no
puede ser resuelto sin apreciar antes la conformidad o no a la Constitución de esa norma
de cobertura que, en el momento del planteamiento de la cuestión, se encontraba en el
art. 74 bis.1 b) de la Ley 4/2014, en la redacción dada por el art. 2.2 del Decreto-ley del
Gobierno de las Illes Balears 1/2019, y que ahora aparece en el art. 74 ter.1 de la
Ley 4/2014.
En tales términos, considerar ahora que una modificación que se limita a dar nueva
numeración al precepto cuestionado pero manteniéndolo en la Ley 4/2014 con idéntico
contenido material conlleva una perdida sobrevenida del juicio de relevancia supondría
«incurrir en un formalismo riguroso en detrimento de la imprescindible cooperación entre
los órganos judiciales y el Tribunal Constitucional para depurar el ordenamiento jurídico
de preceptos presuntamente inconstitucionales» (STC 123/2021, de 3 de junio, FJ 2, y
las allí citadas), función que debe considerarse prevalente. En ese sentido la
STC 133/2004, de 22 de julio, FJ 1, recuerda «la conveniencia de que las cuestiones
promovidas por los órganos judiciales encuentren, siempre que sea posible y sin
menoscabo de los presupuestos procesales que son de orden público, una solución por
sentencia, al objeto de contribuir a la depuración del ordenamiento jurídico de preceptos
presuntamente inconstitucionales, extendiendo así la fuerza vinculante de la Constitución
gracias a una imprescindible cooperación entre órganos judiciales y Tribunal
Constitucional, pues, a fin de cuentas, solo cuando resulte evidente que la norma legal
cuestionada no es, en modo alguno, aplicable al caso, cabe declarar inadmisible una
cuestión de inconstitucionalidad (STC 76/1990)».
En suma, debemos concluir que la presente cuestión de inconstitucionalidad no ha
perdido sobrevenidamente su objeto.
b) En cuanto al adecuado cumplimiento de las condiciones procesales para el
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el abogado de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears, a cuyas alegaciones se ha adherido la representación
procesal del Parlamento balear, ha sostenido, en primer lugar, que la inicial providencia
de 1 de febrero de 2023 por la que se abría el trámite de audiencia a las partes y al
Ministerio Fiscal, no cumple los requisitos formales exigidos en el art. 35.2 LOTC, en
cuanto que en la misma no se especificaba o justificaba en qué medida la decisión del
proceso a quo dependía de la validez de la norma legal en cuestión.
En segundo lugar, argumenta que el juicio de relevancia ha sido deficientemente
formulado en el auto de planteamiento, por cuanto el precepto reglamentario impugnado
en el proceso a quo, aunque tiene un contenido similar, no desarrolla la previsión legal
que se cuestiona, el art. 74 bis.1 b) de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes
terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, en la redacción dada por el art. 2
del Decreto-ley 1/2019. El precepto reglamentario se refiere a autorizaciones de VTC de
temporada, de ámbito insular y una duración mínima de seis meses, lo que deriva del
art. 74 bis.4 de la misma Ley 4/2014 y en modo alguno de la regulación contenida en el
art. 74 bis.1 b), en la redacción que le ha dado el Decreto-ley 1/2019. Resulta entonces
que no es desarrollo de la norma legal cuestionada, en tanto que esta se refiere a las
autorizaciones de ámbito nacional, adoptadas por delegación del Estado.
Ninguna de las dos alegaciones puede ser acogida.
(i) En lo que respecta a las denunciadas deficiencias en el trámite de audiencia,
que ambas representaciones procesales vinculan a la ausencia en la providencia de

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