T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
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Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130700
acreditativa de esta contratación previa. En el caso de que la contratación previa se
hubiera efectuado por medios telemáticos, habrá que acreditar, a través de la aplicación,
el servicio o el documento digital correspondiente, la reserva previa mínima de treinta
minutos». En suma, la regulación cuestionada permanece con idéntico enunciado tras la
reforma introducida por la Ley 1/2024, si bien en un precepto distinto de la Ley 4/2014
[del art. 74 bis.1 b) ha pasado al nuevo art. 74 ter.1].
Procede señalar que, como indica la STC 87/2012, de 18 de abril, FJ 3, «[e]s
reiterada doctrina constitucional, tal y como ha recordado la STC 68/2007, de 28 de
marzo, FJ 4, con cita de la STC 134/2004, de 22 de julio, FJ 3, que ‘no cabe dar una
respuesta unívoca y general a la cuestión relativa a los efectos de la modificación,
derogación o pérdida de vigencia de una disposición legal, ulterior a su impugnación,
sobre la eventual desaparición del objeto de los diversos procesos constitucionales,
debiendo distinguirse entre la cuestión y el recurso de inconstitucionalidad como
manifestaciones procesales distintas, no pudiendo resolverse apriorísticamente en
función de criterios abstractos o genéricos’, de modo que, concretamente para las
cuestiones de inconstitucionalidad», como venimos recogiendo en nuestra doctrina de
forma constante «[l]a circunstancia de que la norma sobre la que se plantea la cuestión
de inconstitucionalidad haya sido derogada no implica sin embargo que la cuestión haya
perdido su objeto. Debe tenerse en cuenta la doctrina constitucional reiterada, conforme
a la cual en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto
del proceso, como consecuencia de la modificación o derogación de la norma
cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa modificación o
derogación, resulte o no aplicable en el proceso a quo, y de que de su validez dependa
la decisión a adoptar en este» (por todas, STC 22/2019, de 14 de febrero, FJ 2, y
doctrina que cita).
Por tanto, en atención a la doctrina expuesta, la modificación de la norma legal
cuestionada nos obliga a comprobar la subsistencia del objeto de la presente cuestión de
inconstitucionalidad, teniendo presentes las concretas circunstancias del caso.
La duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial no supone sino la
aplicación respecto del precepto legal que cuestiona de los argumentos ya vertidos por el
mismo frente a un precepto reglamentario de contenido similar en un recurso
contencioso-administrativo interpuesto de forma directa contra una disposición de
carácter general. Este recurso contencioso-administrativo similar fue resuelto por la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 164/2023,
de 13 de febrero, dictada por la misma Sección Tercera que ha planteado la presente
cuestión de inconstitucionalidad, y en la que se examinaba una exigencia
sustancialmente coincidente de precontratación en un tiempo mínimo de treinta minutos,
prescrita por el Decreto 200/2019, de 17 de diciembre, del departamento de desarrollo
económico e infraestructuras del Gobierno Vasco, sobre condiciones de prestación del
servicio de arrendamiento de vehículos con conductor y con autorización de ámbito
nacional en la Comunidad Autónoma de Euskadi. El auto de planteamiento de la
cuestión entiende que las consideraciones de la mencionada sentencia son enteramente
trasladables al precepto legal cuestionado, dado que fija la misma exigencia de preaviso
con una antelación mínima de treinta minutos, luego reproducida en el art. 11.2 del
Decreto autonómico 46/2019, objeto de la impugnación directa que es el objeto del
proceso a quo. Y la cobertura legal de la previsión reglamentaria por parte del precepto
cuestionado [el art. 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, que da
nueva redacción al art. 74 bis.1 b) de la Ley 4/2014] resulta determinante, como ha
quedado expuesto con detalle en los antecedentes, del planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad.
De hecho, el auto de planteamiento de la cuestión argumenta expresamente que la
norma legal cuestionada, en la redacción dada por el Decreto-ley 1/2019, era la que
prestaba cobertura a la disposición reglamentaria, pero que, atendiendo a su rango legal,
no es posible la anulación de esta previsión por sentencia, como hizo la
sentencia 164/2023, de 13 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo
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Núm. 247
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acreditativa de esta contratación previa. En el caso de que la contratación previa se
hubiera efectuado por medios telemáticos, habrá que acreditar, a través de la aplicación,
el servicio o el documento digital correspondiente, la reserva previa mínima de treinta
minutos». En suma, la regulación cuestionada permanece con idéntico enunciado tras la
reforma introducida por la Ley 1/2024, si bien en un precepto distinto de la Ley 4/2014
[del art. 74 bis.1 b) ha pasado al nuevo art. 74 ter.1].
Procede señalar que, como indica la STC 87/2012, de 18 de abril, FJ 3, «[e]s
reiterada doctrina constitucional, tal y como ha recordado la STC 68/2007, de 28 de
marzo, FJ 4, con cita de la STC 134/2004, de 22 de julio, FJ 3, que ‘no cabe dar una
respuesta unívoca y general a la cuestión relativa a los efectos de la modificación,
derogación o pérdida de vigencia de una disposición legal, ulterior a su impugnación,
sobre la eventual desaparición del objeto de los diversos procesos constitucionales,
debiendo distinguirse entre la cuestión y el recurso de inconstitucionalidad como
manifestaciones procesales distintas, no pudiendo resolverse apriorísticamente en
función de criterios abstractos o genéricos’, de modo que, concretamente para las
cuestiones de inconstitucionalidad», como venimos recogiendo en nuestra doctrina de
forma constante «[l]a circunstancia de que la norma sobre la que se plantea la cuestión
de inconstitucionalidad haya sido derogada no implica sin embargo que la cuestión haya
perdido su objeto. Debe tenerse en cuenta la doctrina constitucional reiterada, conforme
a la cual en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto
del proceso, como consecuencia de la modificación o derogación de la norma
cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa modificación o
derogación, resulte o no aplicable en el proceso a quo, y de que de su validez dependa
la decisión a adoptar en este» (por todas, STC 22/2019, de 14 de febrero, FJ 2, y
doctrina que cita).
Por tanto, en atención a la doctrina expuesta, la modificación de la norma legal
cuestionada nos obliga a comprobar la subsistencia del objeto de la presente cuestión de
inconstitucionalidad, teniendo presentes las concretas circunstancias del caso.
La duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial no supone sino la
aplicación respecto del precepto legal que cuestiona de los argumentos ya vertidos por el
mismo frente a un precepto reglamentario de contenido similar en un recurso
contencioso-administrativo interpuesto de forma directa contra una disposición de
carácter general. Este recurso contencioso-administrativo similar fue resuelto por la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 164/2023,
de 13 de febrero, dictada por la misma Sección Tercera que ha planteado la presente
cuestión de inconstitucionalidad, y en la que se examinaba una exigencia
sustancialmente coincidente de precontratación en un tiempo mínimo de treinta minutos,
prescrita por el Decreto 200/2019, de 17 de diciembre, del departamento de desarrollo
económico e infraestructuras del Gobierno Vasco, sobre condiciones de prestación del
servicio de arrendamiento de vehículos con conductor y con autorización de ámbito
nacional en la Comunidad Autónoma de Euskadi. El auto de planteamiento de la
cuestión entiende que las consideraciones de la mencionada sentencia son enteramente
trasladables al precepto legal cuestionado, dado que fija la misma exigencia de preaviso
con una antelación mínima de treinta minutos, luego reproducida en el art. 11.2 del
Decreto autonómico 46/2019, objeto de la impugnación directa que es el objeto del
proceso a quo. Y la cobertura legal de la previsión reglamentaria por parte del precepto
cuestionado [el art. 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, que da
nueva redacción al art. 74 bis.1 b) de la Ley 4/2014] resulta determinante, como ha
quedado expuesto con detalle en los antecedentes, del planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad.
De hecho, el auto de planteamiento de la cuestión argumenta expresamente que la
norma legal cuestionada, en la redacción dada por el Decreto-ley 1/2019, era la que
prestaba cobertura a la disposición reglamentaria, pero que, atendiendo a su rango legal,
no es posible la anulación de esta previsión por sentencia, como hizo la
sentencia 164/2023, de 13 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo
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