T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20903)
Pleno. Sentencia 111/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8367-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y al Grupo Parlamentario Mixto del Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 8/2022, de 27 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía. Límites materiales de los decretos-leyes, principio de autonomía local y competencias sobre transportes terrestres: justificación suficiente del presupuesto habilitante del dictado de la norma de urgencia, concesión autonómica de autorizaciones de vehículos de transporte con conductor coherente con la concurrencia de un interés supralocal e inexistencia de invasión de competencias estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130672
c) En tercer lugar, se rechaza que el Decreto-ley 8/2022, vulnere la autonomía local
constitucionalmente garantizada. El recurso desconoce, en palabras del letrado de la
Junta de Andalucía, el concepto y alcance de la autonomía local en los términos
configurados por la doctrina del Tribunal Constitucional (cita las SSTC 161/2019, de 12
de diciembre, y 240/2006, de 20 de julio).
En el supuesto concreto del decreto-ley recurrido se atribuyen a los municipios
competencias relevantes y reconocibles que en la percepción ciudadana aseguran que
se les identifique, según la expresión antes utilizada, como una instancia de toma de
decisiones autónoma e individualizada: pueden establecer el régimen de descanso
obligatorio; controlar la adecuación al régimen jurídico aplicable de la actividad de los
arrendamientos de VTC; y ostentan y ejercitan en exclusiva la potestad sancionadora
frente a infracciones que por los titulares de autorizaciones de VTC puedan cometerse
en trayectos internos dentro de su municipio. Resulta respetuoso tanto con las
competencias genéricamente atribuidas a los municipios por la legislación autonómica en
materia de transportes, como con las competencias específicamente municipales que
pueden incidir en esta materia, como son la ordenación de la utilización del dominio
público viario, gestión del tráfico urbano, protección del medio ambiente y prevención de
la contaminación atmosférica, y la posibilidad de imponer restricciones al
estacionamiento o a la circulación por razones de contaminación atmosférica.
Concluye el letrado de la Junta de Andalucía afirmando que en realidad los
recurrentes discrepan del modelo adoptado porque no se ajusta a sus propias premisas
ideológicas, lo que resulta contrario al pluralismo político que permite al legislador una
diversidad de opciones.
d) Igualmente, en cuarto lugar, se descarta la vulneración de la autonomía
municipal por la falta de participación municipal en la elaboración de un decreto-ley,
considerando la especial naturaleza de esta figura, al omitir el informe primero del
Consejo Andaluz de Gobiernos Locales y después del Consejo Andaluz de Concertación
Local.
Señala el letrado de la Junta de Andalucía que la queja revela un desconocimiento
profundo por parte de los recurrentes tanto de la naturaleza propia de los decretosleyes como de la inexistencia en el bloque de la constitucionalidad de aplicación de la
exigencia de someter la tramitación de un decreto-ley a los referidos trámites. Y
añade que ni siquiera de la legislación ordinaria (que como en este caso bien dicen
los recurrentes no forma parte del bloque de la constitucionalidad ni es por tanto
canon de constitucionalidad) resulta preceptiva la consulta a estos órganos con
carácter previo al dictado de un decreto-ley. Las normas reguladoras de estos
órganos hablan de anteproyectos de leyes, categoría evidentemente ajena a la
tramitación de un decreto-ley.
e) Por último, se sostiene que el apartado tercero del art. 18 bis del Decreto-ley 8/2022,
no vulnera el art. 149.1.21 y 28 CE, por omisión del previo control autorizatorio.
El letrado de la Junta de Andalucía señala que la aseveración de los recurrentes no
se ajusta a la realidad e intenta trasladar algo que sencillamente no es cierto, a saber,
que la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, supuso la revocación
de las autorizaciones VTC de carácter nacional y que estas simplemente desaparecieron
de la realidad jurídica o pasaron al limbo. Las autorizaciones VTC de carácter nacional
conservaron plena vigencia durante el plazo de cuatro años tanto para servicios urbanos
como para servicios interurbanos e incluso transcurrido dicho plazo conservaban y
conservan virtualidad para estos últimos.
La Comunidad Autónoma de Andalucía optó por reconocer las autorizaciones a los
VTC de carácter nacional ya existentes, que nunca habían dejado de estar en vigor,
extendiendo su virtualidad a la prestación de servicios de ámbito urbano dentro del
territorio autonómico. Por tanto, el Decreto-ley 8/2022, cumple con la exigencia derivada
de la normativa estatal asegurando que solo en virtud de una autorización administrativa
previa sea posible la prestación del servicio de arrendamiento de VTC. Y en cualquier
caso, sostiene el letrado que el precepto cuestionado ha de reputarse
cve: BOE-A-2024-20903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130672
c) En tercer lugar, se rechaza que el Decreto-ley 8/2022, vulnere la autonomía local
constitucionalmente garantizada. El recurso desconoce, en palabras del letrado de la
Junta de Andalucía, el concepto y alcance de la autonomía local en los términos
configurados por la doctrina del Tribunal Constitucional (cita las SSTC 161/2019, de 12
de diciembre, y 240/2006, de 20 de julio).
En el supuesto concreto del decreto-ley recurrido se atribuyen a los municipios
competencias relevantes y reconocibles que en la percepción ciudadana aseguran que
se les identifique, según la expresión antes utilizada, como una instancia de toma de
decisiones autónoma e individualizada: pueden establecer el régimen de descanso
obligatorio; controlar la adecuación al régimen jurídico aplicable de la actividad de los
arrendamientos de VTC; y ostentan y ejercitan en exclusiva la potestad sancionadora
frente a infracciones que por los titulares de autorizaciones de VTC puedan cometerse
en trayectos internos dentro de su municipio. Resulta respetuoso tanto con las
competencias genéricamente atribuidas a los municipios por la legislación autonómica en
materia de transportes, como con las competencias específicamente municipales que
pueden incidir en esta materia, como son la ordenación de la utilización del dominio
público viario, gestión del tráfico urbano, protección del medio ambiente y prevención de
la contaminación atmosférica, y la posibilidad de imponer restricciones al
estacionamiento o a la circulación por razones de contaminación atmosférica.
Concluye el letrado de la Junta de Andalucía afirmando que en realidad los
recurrentes discrepan del modelo adoptado porque no se ajusta a sus propias premisas
ideológicas, lo que resulta contrario al pluralismo político que permite al legislador una
diversidad de opciones.
d) Igualmente, en cuarto lugar, se descarta la vulneración de la autonomía
municipal por la falta de participación municipal en la elaboración de un decreto-ley,
considerando la especial naturaleza de esta figura, al omitir el informe primero del
Consejo Andaluz de Gobiernos Locales y después del Consejo Andaluz de Concertación
Local.
Señala el letrado de la Junta de Andalucía que la queja revela un desconocimiento
profundo por parte de los recurrentes tanto de la naturaleza propia de los decretosleyes como de la inexistencia en el bloque de la constitucionalidad de aplicación de la
exigencia de someter la tramitación de un decreto-ley a los referidos trámites. Y
añade que ni siquiera de la legislación ordinaria (que como en este caso bien dicen
los recurrentes no forma parte del bloque de la constitucionalidad ni es por tanto
canon de constitucionalidad) resulta preceptiva la consulta a estos órganos con
carácter previo al dictado de un decreto-ley. Las normas reguladoras de estos
órganos hablan de anteproyectos de leyes, categoría evidentemente ajena a la
tramitación de un decreto-ley.
e) Por último, se sostiene que el apartado tercero del art. 18 bis del Decreto-ley 8/2022,
no vulnera el art. 149.1.21 y 28 CE, por omisión del previo control autorizatorio.
El letrado de la Junta de Andalucía señala que la aseveración de los recurrentes no
se ajusta a la realidad e intenta trasladar algo que sencillamente no es cierto, a saber,
que la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, supuso la revocación
de las autorizaciones VTC de carácter nacional y que estas simplemente desaparecieron
de la realidad jurídica o pasaron al limbo. Las autorizaciones VTC de carácter nacional
conservaron plena vigencia durante el plazo de cuatro años tanto para servicios urbanos
como para servicios interurbanos e incluso transcurrido dicho plazo conservaban y
conservan virtualidad para estos últimos.
La Comunidad Autónoma de Andalucía optó por reconocer las autorizaciones a los
VTC de carácter nacional ya existentes, que nunca habían dejado de estar en vigor,
extendiendo su virtualidad a la prestación de servicios de ámbito urbano dentro del
territorio autonómico. Por tanto, el Decreto-ley 8/2022, cumple con la exigencia derivada
de la normativa estatal asegurando que solo en virtud de una autorización administrativa
previa sea posible la prestación del servicio de arrendamiento de VTC. Y en cualquier
caso, sostiene el letrado que el precepto cuestionado ha de reputarse
cve: BOE-A-2024-20903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247