T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20903)
Pleno. Sentencia 111/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8367-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y al Grupo Parlamentario Mixto del Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 8/2022, de 27 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía. Límites materiales de los decretos-leyes, principio de autonomía local y competencias sobre transportes terrestres: justificación suficiente del presupuesto habilitante del dictado de la norma de urgencia, concesión autonómica de autorizaciones de vehículos de transporte con conductor coherente con la concurrencia de un interés supralocal e inexistencia de invasión de competencias estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130670
en Andalucía y a los efectos negativos que se producirían para la economía, la movilidad
urbana y la calidad del transporte; y (iii) se instrumenta la participación de los municipios
a través de sus órganos propios en dos ámbitos fundamentales: el régimen de descanso
anual (apartado segundo del art. 18 sexies) y la potestad sancionadora (art. 48.1).
Por último, se señala que la participación de los ayuntamientos en el procedimiento
de autorización de arrendamiento de VTC en el ámbito urbano no forma parte del núcleo
esencial de la autonomía local. Es más, dicha actividad ha estado reservada a la
competencia estatal y, en su caso, por delegación, a las comunidades autónomas.
Autonomía local que tampoco se ve afectada por la habilitación, prevista en la
disposición final primera del Decreto-ley 8/2022, para el desarrollo reglamentario de la
regulación; queja que, por su imprecisión, parece tener un carácter preventivo.
c) Sobre la alegación de la vulneración de la autonomía local por ausencia de
participación local en la elaboración del Decreto-ley 8/2022, por no haberse pedido
informe al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, lo que, a su vez, ha impedido que
este diera a conocer sus observaciones y reparos al Consejo Andaluz de Concertación
Local.
Según la letrada del Parlamento andaluz, atendiendo a su régimen jurídico, la
intervención del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales no es preceptiva en el
procedimiento de elaboración y aprobación de la legislación de urgencia. En cualquier
caso, de acuerdo con el art. 28 LOTC, como la regulación de la intervención se hace a
través de una ley ordinaria de la comunidad autónoma que tiene el mismo rango
normativo que el decreto-ley recurrido, en ningún caso puede operar como canon de
constitucionalidad. En términos similares se argumenta sobre la ausencia de
participación del Consejo Andaluz de Concertación Local: el art. 95 EAAnd solo prevé la
consulta a este órgano en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legales y
planes que afecten de forma específica a las corporaciones locales, lo que no resulta
aplicable a la legislación de urgencia (art. 100 EAAnd).
d) Sobre la vulneración de las competencias estatales ex art. 149.1.21 y 18 CE, por
omisión del control previo que conlleva la técnica autorizatoria para los titulares de las
autorizaciones de ámbito nacional, beneficiarios de la moratoria estatal de cuatro años.
La letrada del Parlamento andaluz considera que la queja parte de una interpretación
errónea del art. 18 bis.3 de la Ley 2/2003, en la redacción dada por el decreto-ley
impugnado. El precepto solo reconoce que las autorizaciones de carácter nacional
domiciliadas en Andalucía y expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del
Decreto-ley 8/2022, habilitarán para realizar transportes urbanos de viajeros dentro de la
comunidad autónoma. La necesidad de disponer de autorización en todo caso se ve
corroborada si se realiza una interpretación sistemática de los apartados segundo y
tercero del art. 18 bis. Además, del Real Decreto-ley 13/2018 no se deduce, en ningún
momento, que a la finalización de la moratoria establecida en su disposición transitoria
única caduquen las autorizaciones otorgadas al amparo del art. 91 LOTT.
9. Igualmente el día 7 de marzo de 2023, tuvo entrada en el registro general de
este tribunal escrito del letrado de la Junta de Andalucía, en representación del Consejo
de Gobierno de Andalucía, en el que se formulaban las siguientes alegaciones:
a) En primer lugar, se realizan algunas consideraciones generales sobre el
incumplimiento por los recurrentes de su carga argumentativa y la competencia
autonómica en materia de transportes.
En relación con la vulneración del art. 14 CE, el letrado de la Junta de Andalucía
sostiene que los recurrentes ni en el fundamento primero en el que se limitan a
mencionarlo ni en los posteriores realizan el menor esfuerzo para argumentar por qué
entienden vulnerado dicho principio (cita las SSTC 156/2021, de 16 de septiembre,
y 183/2021, de 27 de octubre). A ello debe añadirse que tratándose de una supuesta
cve: BOE-A-2024-20903
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Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130670
en Andalucía y a los efectos negativos que se producirían para la economía, la movilidad
urbana y la calidad del transporte; y (iii) se instrumenta la participación de los municipios
a través de sus órganos propios en dos ámbitos fundamentales: el régimen de descanso
anual (apartado segundo del art. 18 sexies) y la potestad sancionadora (art. 48.1).
Por último, se señala que la participación de los ayuntamientos en el procedimiento
de autorización de arrendamiento de VTC en el ámbito urbano no forma parte del núcleo
esencial de la autonomía local. Es más, dicha actividad ha estado reservada a la
competencia estatal y, en su caso, por delegación, a las comunidades autónomas.
Autonomía local que tampoco se ve afectada por la habilitación, prevista en la
disposición final primera del Decreto-ley 8/2022, para el desarrollo reglamentario de la
regulación; queja que, por su imprecisión, parece tener un carácter preventivo.
c) Sobre la alegación de la vulneración de la autonomía local por ausencia de
participación local en la elaboración del Decreto-ley 8/2022, por no haberse pedido
informe al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, lo que, a su vez, ha impedido que
este diera a conocer sus observaciones y reparos al Consejo Andaluz de Concertación
Local.
Según la letrada del Parlamento andaluz, atendiendo a su régimen jurídico, la
intervención del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales no es preceptiva en el
procedimiento de elaboración y aprobación de la legislación de urgencia. En cualquier
caso, de acuerdo con el art. 28 LOTC, como la regulación de la intervención se hace a
través de una ley ordinaria de la comunidad autónoma que tiene el mismo rango
normativo que el decreto-ley recurrido, en ningún caso puede operar como canon de
constitucionalidad. En términos similares se argumenta sobre la ausencia de
participación del Consejo Andaluz de Concertación Local: el art. 95 EAAnd solo prevé la
consulta a este órgano en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legales y
planes que afecten de forma específica a las corporaciones locales, lo que no resulta
aplicable a la legislación de urgencia (art. 100 EAAnd).
d) Sobre la vulneración de las competencias estatales ex art. 149.1.21 y 18 CE, por
omisión del control previo que conlleva la técnica autorizatoria para los titulares de las
autorizaciones de ámbito nacional, beneficiarios de la moratoria estatal de cuatro años.
La letrada del Parlamento andaluz considera que la queja parte de una interpretación
errónea del art. 18 bis.3 de la Ley 2/2003, en la redacción dada por el decreto-ley
impugnado. El precepto solo reconoce que las autorizaciones de carácter nacional
domiciliadas en Andalucía y expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del
Decreto-ley 8/2022, habilitarán para realizar transportes urbanos de viajeros dentro de la
comunidad autónoma. La necesidad de disponer de autorización en todo caso se ve
corroborada si se realiza una interpretación sistemática de los apartados segundo y
tercero del art. 18 bis. Además, del Real Decreto-ley 13/2018 no se deduce, en ningún
momento, que a la finalización de la moratoria establecida en su disposición transitoria
única caduquen las autorizaciones otorgadas al amparo del art. 91 LOTT.
9. Igualmente el día 7 de marzo de 2023, tuvo entrada en el registro general de
este tribunal escrito del letrado de la Junta de Andalucía, en representación del Consejo
de Gobierno de Andalucía, en el que se formulaban las siguientes alegaciones:
a) En primer lugar, se realizan algunas consideraciones generales sobre el
incumplimiento por los recurrentes de su carga argumentativa y la competencia
autonómica en materia de transportes.
En relación con la vulneración del art. 14 CE, el letrado de la Junta de Andalucía
sostiene que los recurrentes ni en el fundamento primero en el que se limitan a
mencionarlo ni en los posteriores realizan el menor esfuerzo para argumentar por qué
entienden vulnerado dicho principio (cita las SSTC 156/2021, de 16 de septiembre,
y 183/2021, de 27 de octubre). A ello debe añadirse que tratándose de una supuesta
cve: BOE-A-2024-20903
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Núm. 247