T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20903)
Pleno. Sentencia 111/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8367-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y al Grupo Parlamentario Mixto del Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 8/2022, de 27 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía. Límites materiales de los decretos-leyes, principio de autonomía local y competencias sobre transportes terrestres: justificación suficiente del presupuesto habilitante del dictado de la norma de urgencia, concesión autonómica de autorizaciones de vehículos de transporte con conductor coherente con la concurrencia de un interés supralocal e inexistencia de invasión de competencias estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130669
que se acabara la moratoria de cuatro años establecida por el Estado para que las
autorizaciones de VTC de ámbito nacional pudieran seguir prestando servicios en
Andalucía, en concreto, desde el año 2019.
Por último, el hecho de que el Parlamento de Andalucía sea unicameral no impide
que el procedimiento legislativo regulado en el mismo sea complejo y requiera un amplio
periodo de tiempo para su tramitación. Es más, este procedimiento consta de un trámite
singular cual es la comparecencia informativa de los agentes sociales, que se sustancia
antes del trámite de presentación de enmiendas al articulado y que alarga notablemente
el procedimiento legislativo. En todo caso, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional, la mera posibilidad de utilizar procedimientos legislativos más o menos
ágiles no es, por sí sola, una razón convincente para negar la concurrencia del
presupuesto habilitante (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 5).
b) Relativas a la alegación de vulneración de la autonomía local garantizada en los
arts. 137, 140 y 141 CE por ausencia de atribución a los municipios de competencias
propias y de participación en el ejercicio de las ajenas.
Este motivo de impugnación se dirige, en opinión de la letrada del Parlamento
andaluz, de forma global contra el conjunto del Decreto-ley 8/2022, y debe ser
desestimado porque los recurrentes lo formulan de forma genérica, sin especificar ni
argumentar los concretos vicios de inconstitucionalidad en los que incurre cada uno de
los preceptos y disposiciones que lo integran, con la salvedad de la disposición final
primera. La impugnación descansa en la genérica consideración de que la norma
cuestionada reserva a la Comunidad Autónoma de Andalucía el otorgamiento de las
autorizaciones y casi todas las competencias normativas y ejecutivas relativas a esta
modalidad de transporte, lo que, a juicio de la letrada del Parlamento andaluz, debe
determinar la desestimación del recurso por incumplimiento de los requisitos exigibles a
la demanda en los arts. 33 y 85.1 LOTC (cita la STC 112/2006, de 5 de abril, FJ 19).
En cuanto al fondo de la queja, tras recordar la doctrina constitucional sobre la
garantía de la autonomía local (STC 152/2016, de 22 de septiembre, FJ 4), se afirma que
el mero reconocimiento de competencias a los municipios en materia de transporte
urbano en los arts. 25.2 g) LBRL, y 92.2 d) y f) EAAnd, no implica que los mismos deban
asumir la totalidad o la mayoría de las facultades posibles sobre esta materia, puesto
que el ámbito competencial concreto habrá de ser fijado por el legislador sectorial.
A continuación, se señala la doble finalidad perseguida por el Decreto-ley 8/2022: por
un lado, garantizar que en el ámbito urbano se siga prestando el servicio de transporte
de arrendamiento de vehículos de motor cuando finalice la moratoria estatal de cuatro
años; y, por otro lado, fijar un marco normativo homogéneo aplicable a la actividad de
arrendamiento de VTC cuyo itinerario se desarrolle en el territorio de Andalucía. Se pone
de manifiesto que el decreto-ley se ha dictado al amparo de las competencias exclusivas
asumidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el
art. 64.1.3 EAAnd, así como de las competencias delegadas por el Estado (Ley
Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las
comunidades autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, y
disposición adicional primera del Real Decreto-ley 13/2018). En el ejercicio de su libertad
configuradora, dentro del marco constitucional y estatutario, el legislador andaluz, a
diferencia de otras comunidades autónomas, ha optado por un modelo en el que no
existe una licencia municipal de VTC, sino que se establece un único título habilitante
que permite prestar servicios en todo el territorio de Andalucía, sin limitación alguna por
razón del origen o destino del servicio.
La letrada del Parlamento andaluz considera que dicho modelo no vulnera la
autonomía local por las siguientes razones: (i) el ámbito geográfico de las autorizaciones
de VTC y de la modalidad de transporte regulada excede con mucho el ámbito
estrictamente local; (ii) existe un evidente interés supralocal que no se puede satisfacer a
través de una gestión exclusiva o preponderante de los municipios y que consiste en
garantizar la no desaparición de esta modalidad de transporte, debido al peso que tiene
cve: BOE-A-2024-20903
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Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130669
que se acabara la moratoria de cuatro años establecida por el Estado para que las
autorizaciones de VTC de ámbito nacional pudieran seguir prestando servicios en
Andalucía, en concreto, desde el año 2019.
Por último, el hecho de que el Parlamento de Andalucía sea unicameral no impide
que el procedimiento legislativo regulado en el mismo sea complejo y requiera un amplio
periodo de tiempo para su tramitación. Es más, este procedimiento consta de un trámite
singular cual es la comparecencia informativa de los agentes sociales, que se sustancia
antes del trámite de presentación de enmiendas al articulado y que alarga notablemente
el procedimiento legislativo. En todo caso, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional, la mera posibilidad de utilizar procedimientos legislativos más o menos
ágiles no es, por sí sola, una razón convincente para negar la concurrencia del
presupuesto habilitante (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 5).
b) Relativas a la alegación de vulneración de la autonomía local garantizada en los
arts. 137, 140 y 141 CE por ausencia de atribución a los municipios de competencias
propias y de participación en el ejercicio de las ajenas.
Este motivo de impugnación se dirige, en opinión de la letrada del Parlamento
andaluz, de forma global contra el conjunto del Decreto-ley 8/2022, y debe ser
desestimado porque los recurrentes lo formulan de forma genérica, sin especificar ni
argumentar los concretos vicios de inconstitucionalidad en los que incurre cada uno de
los preceptos y disposiciones que lo integran, con la salvedad de la disposición final
primera. La impugnación descansa en la genérica consideración de que la norma
cuestionada reserva a la Comunidad Autónoma de Andalucía el otorgamiento de las
autorizaciones y casi todas las competencias normativas y ejecutivas relativas a esta
modalidad de transporte, lo que, a juicio de la letrada del Parlamento andaluz, debe
determinar la desestimación del recurso por incumplimiento de los requisitos exigibles a
la demanda en los arts. 33 y 85.1 LOTC (cita la STC 112/2006, de 5 de abril, FJ 19).
En cuanto al fondo de la queja, tras recordar la doctrina constitucional sobre la
garantía de la autonomía local (STC 152/2016, de 22 de septiembre, FJ 4), se afirma que
el mero reconocimiento de competencias a los municipios en materia de transporte
urbano en los arts. 25.2 g) LBRL, y 92.2 d) y f) EAAnd, no implica que los mismos deban
asumir la totalidad o la mayoría de las facultades posibles sobre esta materia, puesto
que el ámbito competencial concreto habrá de ser fijado por el legislador sectorial.
A continuación, se señala la doble finalidad perseguida por el Decreto-ley 8/2022: por
un lado, garantizar que en el ámbito urbano se siga prestando el servicio de transporte
de arrendamiento de vehículos de motor cuando finalice la moratoria estatal de cuatro
años; y, por otro lado, fijar un marco normativo homogéneo aplicable a la actividad de
arrendamiento de VTC cuyo itinerario se desarrolle en el territorio de Andalucía. Se pone
de manifiesto que el decreto-ley se ha dictado al amparo de las competencias exclusivas
asumidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el
art. 64.1.3 EAAnd, así como de las competencias delegadas por el Estado (Ley
Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las
comunidades autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, y
disposición adicional primera del Real Decreto-ley 13/2018). En el ejercicio de su libertad
configuradora, dentro del marco constitucional y estatutario, el legislador andaluz, a
diferencia de otras comunidades autónomas, ha optado por un modelo en el que no
existe una licencia municipal de VTC, sino que se establece un único título habilitante
que permite prestar servicios en todo el territorio de Andalucía, sin limitación alguna por
razón del origen o destino del servicio.
La letrada del Parlamento andaluz considera que dicho modelo no vulnera la
autonomía local por las siguientes razones: (i) el ámbito geográfico de las autorizaciones
de VTC y de la modalidad de transporte regulada excede con mucho el ámbito
estrictamente local; (ii) existe un evidente interés supralocal que no se puede satisfacer a
través de una gestión exclusiva o preponderante de los municipios y que consiste en
garantizar la no desaparición de esta modalidad de transporte, debido al peso que tiene
cve: BOE-A-2024-20903
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Núm. 247