T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20903)
Pleno. Sentencia 111/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8367-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y al Grupo Parlamentario Mixto del Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 8/2022, de 27 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía. Límites materiales de los decretos-leyes, principio de autonomía local y competencias sobre transportes terrestres: justificación suficiente del presupuesto habilitante del dictado de la norma de urgencia, concesión autonómica de autorizaciones de vehículos de transporte con conductor coherente con la concurrencia de un interés supralocal e inexistencia de invasión de competencias estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130667
a fin de que sus titulares pudieran «continuar prestando a su amparo servicios de ámbito
urbano». En conclusión, el Estado ha impuesto a las comunidades autónomas y a los
ayuntamientos esta exigencia de control administrativo previo y concreto, caso por caso,
mediante el libramiento o denegación de la correspondiente autorización. Exigencia que
encuentra su cobertura en la competencia estatal en materia de transporte terrestre
(art. 149.1.21 CE).
La demanda recuerda que, conforme a la doctrina constitucional, la competencia
exclusiva del Estado en la materia se despliega en el caso de transporte terrestre
intercomunitario, pero que también tiene competencias aunque se trate de transporte
urbano discrecional intracomunitario. Con cita de la STC 87/2019, de 20 de junio, FJ 13
c), afirma que el art. 149.1.21 CE atribuye competencia al Estado «también para
establecer principios generales o directrices que son aplicables a los transportes
intracomunitarios, como los de unidad de mercado y libre gestión empresarial»; en este
caso, la exigencia de autorización. Exigencia que la demanda pone en relación con la
«necesidad de título habilitante» para el uso del dominio público, conforme al art. 84.1 de
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas (en
adelante, LPAP); precepto que reviste el carácter básico ex art. 149.1.18 CE.
En el caso del cuestionado Decreto-ley 8/2022, la demanda reconoce que se
mantiene la exigencia del control previo para prestar los servicios de VTC, pero pone de
relieve que ese control desaparece en el caso de los ya autorizados al amparo de la
disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, conforme al apartado tercero
del art. 18 bis. Según la demanda, la previsión no pretende exonerar del cumplimiento
de los requisitos previstos en la normativa legal vigente, sino que los beneficiarios de la
moratoria estatal de cuatro años estén automáticamente habilitados para prestar
servicios VTC en la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, que las
administraciones públicas puedan solo ex post vigilar el cumplimiento de las condiciones
del servicio y, en su caso, reaccionar mediante medidas de restablecimiento y sanción. Al
contradecir claramente los arts. 42.1 LOTT y 180.2 ROTT, el Real Decreto-ley 13/2018
(disposición transitoria única) y el art. 84.1 LPAP, ha vulnerado los títulos constitucionales
que dan cobertura a aquellas disposiciones.
e) Es preciso reseñar, por último, que la demanda al sintetizar, en el fundamento
sustantivo II. Primero, los motivos que justifican la procedencia y necesidad de este
recurso, invoca también, por dos veces y sin desarrollo argumental, que entiende
vulnerado el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE.
2. Por providencia de 24 de enero de 2023, el Pleno, a propuesta de la Sección
Primera, acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y los
documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (en adelante, LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por
conducto de sus presidentes, y al Gobierno, por conducto de la ministra de Justicia, así
como al Parlamento de Andalucía y al Consejo de Gobierno de Andalucía, por conducto
de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en
el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se
acordó publicar la incoación del procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado», lo que
se verificó en el «BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2023, y en el «Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía», lo que tuvo lugar en el «BOJA» núm. 21, de 1 de febrero de 2023.
3. Mediante escrito registrado el 2 de febrero de 2023, la presidenta del Congreso
de los Diputados comunicó el acuerdo de personación de dicha cámara y dio por
ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, así como remitir la demandad
a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la asesoría jurídica de la
Secretaría General.
4. El día 6 de febrero de 2023 tuvo entrada en el registro general de este tribunal
escrito del letrado de la Junta de Andalucía por el que, en la representación que
legalmente ostenta, solicita se le tenga por personado y se le conceda una ampliación
cve: BOE-A-2024-20903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
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a fin de que sus titulares pudieran «continuar prestando a su amparo servicios de ámbito
urbano». En conclusión, el Estado ha impuesto a las comunidades autónomas y a los
ayuntamientos esta exigencia de control administrativo previo y concreto, caso por caso,
mediante el libramiento o denegación de la correspondiente autorización. Exigencia que
encuentra su cobertura en la competencia estatal en materia de transporte terrestre
(art. 149.1.21 CE).
La demanda recuerda que, conforme a la doctrina constitucional, la competencia
exclusiva del Estado en la materia se despliega en el caso de transporte terrestre
intercomunitario, pero que también tiene competencias aunque se trate de transporte
urbano discrecional intracomunitario. Con cita de la STC 87/2019, de 20 de junio, FJ 13
c), afirma que el art. 149.1.21 CE atribuye competencia al Estado «también para
establecer principios generales o directrices que son aplicables a los transportes
intracomunitarios, como los de unidad de mercado y libre gestión empresarial»; en este
caso, la exigencia de autorización. Exigencia que la demanda pone en relación con la
«necesidad de título habilitante» para el uso del dominio público, conforme al art. 84.1 de
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas (en
adelante, LPAP); precepto que reviste el carácter básico ex art. 149.1.18 CE.
En el caso del cuestionado Decreto-ley 8/2022, la demanda reconoce que se
mantiene la exigencia del control previo para prestar los servicios de VTC, pero pone de
relieve que ese control desaparece en el caso de los ya autorizados al amparo de la
disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, conforme al apartado tercero
del art. 18 bis. Según la demanda, la previsión no pretende exonerar del cumplimiento
de los requisitos previstos en la normativa legal vigente, sino que los beneficiarios de la
moratoria estatal de cuatro años estén automáticamente habilitados para prestar
servicios VTC en la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, que las
administraciones públicas puedan solo ex post vigilar el cumplimiento de las condiciones
del servicio y, en su caso, reaccionar mediante medidas de restablecimiento y sanción. Al
contradecir claramente los arts. 42.1 LOTT y 180.2 ROTT, el Real Decreto-ley 13/2018
(disposición transitoria única) y el art. 84.1 LPAP, ha vulnerado los títulos constitucionales
que dan cobertura a aquellas disposiciones.
e) Es preciso reseñar, por último, que la demanda al sintetizar, en el fundamento
sustantivo II. Primero, los motivos que justifican la procedencia y necesidad de este
recurso, invoca también, por dos veces y sin desarrollo argumental, que entiende
vulnerado el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE.
2. Por providencia de 24 de enero de 2023, el Pleno, a propuesta de la Sección
Primera, acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y los
documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (en adelante, LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por
conducto de sus presidentes, y al Gobierno, por conducto de la ministra de Justicia, así
como al Parlamento de Andalucía y al Consejo de Gobierno de Andalucía, por conducto
de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en
el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se
acordó publicar la incoación del procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado», lo que
se verificó en el «BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2023, y en el «Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía», lo que tuvo lugar en el «BOJA» núm. 21, de 1 de febrero de 2023.
3. Mediante escrito registrado el 2 de febrero de 2023, la presidenta del Congreso
de los Diputados comunicó el acuerdo de personación de dicha cámara y dio por
ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, así como remitir la demandad
a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la asesoría jurídica de la
Secretaría General.
4. El día 6 de febrero de 2023 tuvo entrada en el registro general de este tribunal
escrito del letrado de la Junta de Andalucía por el que, en la representación que
legalmente ostenta, solicita se le tenga por personado y se le conceda una ampliación
cve: BOE-A-2024-20903
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Núm. 247