T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20903)
Pleno. Sentencia 111/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8367-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y al Grupo Parlamentario Mixto del Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 8/2022, de 27 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía. Límites materiales de los decretos-leyes, principio de autonomía local y competencias sobre transportes terrestres: justificación suficiente del presupuesto habilitante del dictado de la norma de urgencia, concesión autonómica de autorizaciones de vehículos de transporte con conductor coherente con la concurrencia de un interés supralocal e inexistencia de invasión de competencias estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130684
Autonomía para Andalucía y en los términos que establezca el Reglamento del
Parlamento de Andalucía», así como «informar los anteproyectos de ley, los proyectos
de disposiciones generales y las propuestas de planes cuando el órgano proponente
rechace observaciones o reparos del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales que
expresamente se hayan realizado por resultar afectadas las competencias locales
propias» [art. 3.1 a) y b) de la Ley 5/2014].
En relación con esta queja, hemos de decir que la demanda parte de una premisa
que no se puede aceptar, ya que las normas citadas que regulan ambos consejos no
constituyen parámetro alguno de constitucionalidad en los términos establecidos por el
art. 28.1 LOTC, cosa que los propios recurrentes reconocen expresamente.
En todo caso, la intervención de estos órganos, como se desprende de las leyes que
los regulan, no es preceptiva en el procedimiento de elaboración de la legislación de
urgencia de acuerdo con los arts. 86.1 CE y 110.1 EAAnd, en cuanto el decreto-ley es
una disposición emanada del Consejo de Gobierno. Ni siquiera esta pretendida
intervención local se puede amparar en el art. 95 EAAnd, puesto que este limita la
intervención del Consejo Andaluz de Concertación Local a «la tramitación parlamentaria
de las disposiciones legislativas y planes que afecten de forma específica a las
corporaciones locales», lo que evidencia que la misma tendría lugar, en todo caso, si el
Parlamento andaluz acuerda «la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley
por el procedimiento de urgencia» (art. 110.2 EAAnd).
En consecuencia, debemos desestimar esta tacha de inconstitucionalidad.
6. Tercer motivo de impugnación: vulneración de las competencias estatales en
materia de transportes terrestres (art. 149.1.21 CE). Desestimación.
a) La demanda alega, por último, una tacha de orden competencial referida
concretamente al apartado tercero del art. 18 bis de la Ley 2/2003, en la redacción dada
por el Decreto-ley 8/2022; precepto que habilita para realizar transportes urbanos de
viajeros dentro de la comunidad autónoma andaluza a los que ya fueran titulares de
autorizaciones de VTC de ámbito nacional tras la finalización del período establecido en
la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018.
Entienden los recurrentes que, en estos casos, se invaden las competencias
estatales en materia de transportes terrestres ex art. 149.1.21 CE. Sostienen que el
precepto impugnado contradice lo dispuesto en el art. 42.1 LOTT y en el art. 180.2
ROTT, que exigen estar en posesión del pertinente título habilitante –autorización
administrativa– para la realización de transporte público de viajeros. En este caso, los
recurrentes no cuestionan quién debe otorgar el título habilitante –objeto de examen en
el fundamento anterior de esta sentencia– sino la omisión, a su juicio, de la exigencia del
título habilitante en estos casos.
b) La queja relativa a la eventual invasión de las competencias estatales en materia
de transportes terrestres (art. 149.1.21 CE), ha de ser desestimada por las razones que
se expondrán a continuación.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que ya hemos considerado ajustado al
régimen de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades
autónomas un precepto –la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1998, en la
redacción dada por el apartado séptimo del artículo único de la Ley 5/2022– que es
sustancialmente idéntico al ahora enjuiciado. En ambos casos, se determina que las
autorizaciones de arrendamiento de VTC domiciliadas en las respectivas
comunidades autónomas existentes en el momento de entrada en vigor de la reforma
legal seguirán habilitando para la prestación de servicios de carácter urbano en el
ámbito autonómico. Es, por ello, que el art. 18 bis.3 de la Ley 2/2003, en la redacción
dada por el Decreto-ley 8/2022, se ha dictado al amparo de la competencia
autonómica para regular los servicios urbanos de la modalidad de transporte de
arrendamiento de VTC [STC 88/2024, FJ 5 D)], y es expresión del ejercicio de la
libertad de configuración que corresponde al legislador autonómico dentro de los
márgenes que le confiere la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
cve: BOE-A-2024-20903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130684
Autonomía para Andalucía y en los términos que establezca el Reglamento del
Parlamento de Andalucía», así como «informar los anteproyectos de ley, los proyectos
de disposiciones generales y las propuestas de planes cuando el órgano proponente
rechace observaciones o reparos del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales que
expresamente se hayan realizado por resultar afectadas las competencias locales
propias» [art. 3.1 a) y b) de la Ley 5/2014].
En relación con esta queja, hemos de decir que la demanda parte de una premisa
que no se puede aceptar, ya que las normas citadas que regulan ambos consejos no
constituyen parámetro alguno de constitucionalidad en los términos establecidos por el
art. 28.1 LOTC, cosa que los propios recurrentes reconocen expresamente.
En todo caso, la intervención de estos órganos, como se desprende de las leyes que
los regulan, no es preceptiva en el procedimiento de elaboración de la legislación de
urgencia de acuerdo con los arts. 86.1 CE y 110.1 EAAnd, en cuanto el decreto-ley es
una disposición emanada del Consejo de Gobierno. Ni siquiera esta pretendida
intervención local se puede amparar en el art. 95 EAAnd, puesto que este limita la
intervención del Consejo Andaluz de Concertación Local a «la tramitación parlamentaria
de las disposiciones legislativas y planes que afecten de forma específica a las
corporaciones locales», lo que evidencia que la misma tendría lugar, en todo caso, si el
Parlamento andaluz acuerda «la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley
por el procedimiento de urgencia» (art. 110.2 EAAnd).
En consecuencia, debemos desestimar esta tacha de inconstitucionalidad.
6. Tercer motivo de impugnación: vulneración de las competencias estatales en
materia de transportes terrestres (art. 149.1.21 CE). Desestimación.
a) La demanda alega, por último, una tacha de orden competencial referida
concretamente al apartado tercero del art. 18 bis de la Ley 2/2003, en la redacción dada
por el Decreto-ley 8/2022; precepto que habilita para realizar transportes urbanos de
viajeros dentro de la comunidad autónoma andaluza a los que ya fueran titulares de
autorizaciones de VTC de ámbito nacional tras la finalización del período establecido en
la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018.
Entienden los recurrentes que, en estos casos, se invaden las competencias
estatales en materia de transportes terrestres ex art. 149.1.21 CE. Sostienen que el
precepto impugnado contradice lo dispuesto en el art. 42.1 LOTT y en el art. 180.2
ROTT, que exigen estar en posesión del pertinente título habilitante –autorización
administrativa– para la realización de transporte público de viajeros. En este caso, los
recurrentes no cuestionan quién debe otorgar el título habilitante –objeto de examen en
el fundamento anterior de esta sentencia– sino la omisión, a su juicio, de la exigencia del
título habilitante en estos casos.
b) La queja relativa a la eventual invasión de las competencias estatales en materia
de transportes terrestres (art. 149.1.21 CE), ha de ser desestimada por las razones que
se expondrán a continuación.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que ya hemos considerado ajustado al
régimen de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades
autónomas un precepto –la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1998, en la
redacción dada por el apartado séptimo del artículo único de la Ley 5/2022– que es
sustancialmente idéntico al ahora enjuiciado. En ambos casos, se determina que las
autorizaciones de arrendamiento de VTC domiciliadas en las respectivas
comunidades autónomas existentes en el momento de entrada en vigor de la reforma
legal seguirán habilitando para la prestación de servicios de carácter urbano en el
ámbito autonómico. Es, por ello, que el art. 18 bis.3 de la Ley 2/2003, en la redacción
dada por el Decreto-ley 8/2022, se ha dictado al amparo de la competencia
autonómica para regular los servicios urbanos de la modalidad de transporte de
arrendamiento de VTC [STC 88/2024, FJ 5 D)], y es expresión del ejercicio de la
libertad de configuración que corresponde al legislador autonómico dentro de los
márgenes que le confiere la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
cve: BOE-A-2024-20903
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Núm. 247