T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20903)
Pleno. Sentencia 111/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8367-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y al Grupo Parlamentario Mixto del Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 8/2022, de 27 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía. Límites materiales de los decretos-leyes, principio de autonomía local y competencias sobre transportes terrestres: justificación suficiente del presupuesto habilitante del dictado de la norma de urgencia, concesión autonómica de autorizaciones de vehículos de transporte con conductor coherente con la concurrencia de un interés supralocal e inexistencia de invasión de competencias estatales.
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Sábado 12 de octubre de 2024

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de las competencias de la comunidad autónoma de acuerdo con lo previsto en la
presente ley». Por otra parte, en nada se ven afectadas o disminuidas sus competencias
propias con incidencia en el transporte urbano, tales como la utilización del dominio
público; la gestión del tráfico urbano, el estacionamiento de vehículos y la movilidad en
general; o la protección del medio ambiente y la prevención de la contaminación
atmosférica, que pueden llevar a la adopción de medidas restrictivas sobre la circulación
o estacionamiento de vehículos.
El Decreto-ley 8/2022 prevé, además, mecanismos para articular la participación de
los municipios en la ordenación y gestión de los servicios urbanos de VTC; cosa distinta
es que a los recurrentes dichas previsiones les resulten insuficientes. Por un lado, el
apartado segundo del art. 18 sexies de la Ley 2/2003, atribuye a los Ayuntamientos
«regular, en su ámbito territorial, el régimen de descanso anual obligatorio para los
vehículos adscritos a autorizaciones VTC, durante un máximo de cincuenta y dos días al
año, previo acuerdo de las asociaciones representativas del sector, de los consumidores
y usuarios y de los sindicatos». Esta atribución se condiciona a (i) un criterio de
oportunidad del propio ayuntamiento –cuando «lo consideren necesario para garantizar
el equilibrio entre la oferta y la demanda del transporte urbano de viajeros»–; y (ii) a un
límite temporal para establecer los calendarios de descanso –«en ningún caso podrán
implantarse durante los periodos de mayor demanda del servicio»–, que resulta
razonable al pretender asegurar la calidad en la prestación del servicio.
Por otro lado, el art. 48.2 de la Ley 2/2003 atribuye, igualmente, a los ayuntamientos
en relación con los servicios urbanos de arrendamiento de VTC el ejercicio de la
potestad sancionadora, lo que se conecta con las competencias atribuidas en el ya
citado art. 4.1 de la misma norma.
En suma, como declaramos, entre otras, en la STC 57/2015, FJ 5, la garantía
institucional de la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que
permite configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía
institucional, por lo que nuestro juicio de constitucionalidad ha de limitarse a comprobar
si el legislador ha respetado esa garantía institucional. En este caso, este tribunal no
aprecia la vulneración de la autonomía local alegada por los recurrentes, máxime cuando
lo que se cuestiona no es tanto el atribuir a la comunidad autónoma la competencia para
regular los arrendamientos de VTC en el supuesto en que presten sus servicios en el
ámbito urbano, sino el modelo de regulación en sí mismo, frente al adoptado en otras
comunidades autónomas (así, en la demanda, se cita el caso catalán que atribuye a los
municipios la competencia para otorgar las licencias y modificar las condiciones del
servicio). La discrepancia respecto de un modelo de regulación determinado, adoptado
en aras de las diversas opciones que tiene el legislador como expresión del pluralismo
político, no se ha de traducir necesariamente en la inconstitucionalidad del mismo.
Procede, por tanto, desestimar el recurso en este punto.
C) En segundo lugar, la demanda atribuye la vulneración de la autonomía local a la
omisión o no participación local en la elaboración del Decreto-ley 8/2022; en concreto,
considera que tendría que haberse dado participación a:
(i) El Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, regulado en el art. 57 de la
Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía. Dicho consejo es un
«órgano de representación de los municipios y las provincias ante las instituciones de la
Junta de Andalucía» (apartado primero) y le corresponde conocer e informar con
carácter previo «cuantos anteproyectos de leyes, planes y proyectos de disposiciones
generales se elaboren por las instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía que afecten a las competencias locales propias» (apartado segundo).
(ii) El Consejo Andaluz de Concertación Local, que trae causa del art. 95 EAAnd y
se regula por su propia Ley 5/2014, de 30 de diciembre, del Consejo Andaluz de
Concertación Local, tiene entre sus funciones «ser consultado en la tramitación
parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes que afecten de forma específica
a las entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de

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Núm. 247