T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20903)
Pleno. Sentencia 111/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8367-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y al Grupo Parlamentario Mixto del Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 8/2022, de 27 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía. Límites materiales de los decretos-leyes, principio de autonomía local y competencias sobre transportes terrestres: justificación suficiente del presupuesto habilitante del dictado de la norma de urgencia, concesión autonómica de autorizaciones de vehículos de transporte con conductor coherente con la concurrencia de un interés supralocal e inexistencia de invasión de competencias estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130682
b) En la medida en que se alega la vulneración de la autonomía local, conviene
recordar que este tribunal ha señalado que «la Constitución no asegura un contenido
concreto o un ámbito competencial determinado a los entes locales, permitiendo la
autonomía local configuraciones legales diversas (SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3,
y 170/1989, de 19 de octubre, FJ 9). La STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 11 b), lo
recuerda cuando afirma que «al distribuir poder local, el Estado y las comunidades
autónomas disponen de ‘libertad de configuración’, pero deben graduar ‘el alcance o
intensidad de la intervención local en función de la relación existente entre los intereses
locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias’» [STC 154/2015, de 9 de julio,
FJ 6 a), citando las SSTC 32/1981, FJ 4; 170/1989, FJ 9; 51/2004, FJ 9; 95/2014, FJ 5;
57/2015, de 18 de marzo, FJ 6, y 92/2015, de 14 de mayo, FJ 4]»» [STC 25/2024, FJ 5
d)].
La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene, por otra parte, como hemos afirmado
en la STC 88/2024, FJ 5 c) (ii) y (iii), en relación, en ese caso, con la Comunidad
Autónoma de Madrid, competencia para regular los arrendamientos de VTC en el
supuesto en que presten sus servicios en el ámbito urbano y desarrollen íntegramente
en su territorio; así lo reconoce expresamente el art. 64.1.3 EAAnd, sin perjuicio, claro
está, de las competencias del Estado que puedan incidir en esta modalidad de
transporte.
En el ejercicio de dicha competencia, como declaramos en la STC 88/2024, FJ 6 c),
«la comunidad autónoma debe graduar el alcance o intensidad de la intervención local
en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de
tales asuntos o materias. No se puede negar que la regulación del transporte urbano de
viajeros tiene incidencia en los intereses locales. Conforme al artículo 25 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, el municipio ejerce
competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades
autónomas, en las materias de urbanismo [artículo 25.2 a)], medio ambiente urbano
[artículo 25.2 b)], infraestructura viaria [artículo 25.2 d)] y tráfico, estacionamiento de
vehículos y movilidad y transporte colectivo urbano [artículo 25.2 g)]. Y de acuerdo con el
artículo 86.2 de dicha ley, se declara la reserva en favor de las entidades locales del
servicio de transporte público de viajeros, de conformidad con lo previsto en la
legislación sectorial aplicable». Y añadimos que, de otra parte, «existe un claro interés
supralocal en la coordinación de este tipo de transporte consistente en el arrendamiento
de vehículos con conductor cuando presta servicios tanto urbanos como interurbanos
que por su propia naturaleza exceden de los intereses locales. Todo ello sin perjuicio de
la necesidad de que se articulen los cauces necesarios para preservar los intereses
locales en presencia, especialmente, pero no solo, en cuanto a la movilidad urbana».
c) De acuerdo con la doctrina expuesta, el examen de los preceptos cuestionados
nos conduce a descartar que exista la alegada vulneración de la autonomía local.
La lectura de los apartados segundo y tercero del art. 18 bis de la Ley 2/2003, en la
redacción dada por el Decreto-ley 8/2022, permite concluir, sin duda alguna, que el
otorgamiento de las autorizaciones de VTC en el ámbito urbano se atribuye al órgano de
la comunidad autónoma con competencias en materia de transporte, en cuanto existe un
claro interés supralocal en la coordinación de este tipo de transporte. Esta coordinación
es exigida por el art. 4.2 de la Ley 2/2003, cuando «los servicios urbanos afecten a
intereses públicos que trasciendan a los puramente municipales o puedan servir a la
satisfacción de necesidades de transporte metropolitano». No obstante, de dicha
atribución no se puede derivar, como sugieren los recurrentes, un desconocimiento de
las competencias propias de los ayuntamientos en la materia, ni tampoco que se niegue
la participación en el ejercicio de las competencias autonómicas.
En relación con las competencias propias, por una parte, en materia de transporte, el
art. 4.1 de la Ley 2/2003 –no cuestionado en este recurso– afirma que «los municipios
son competentes, con carácter general, para la planificación, ordenación, gestión,
inspección y sanción de los servicios urbanos de transporte público de viajeros que se
lleven a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales, sin perjuicio
cve: BOE-A-2024-20903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130682
b) En la medida en que se alega la vulneración de la autonomía local, conviene
recordar que este tribunal ha señalado que «la Constitución no asegura un contenido
concreto o un ámbito competencial determinado a los entes locales, permitiendo la
autonomía local configuraciones legales diversas (SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3,
y 170/1989, de 19 de octubre, FJ 9). La STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 11 b), lo
recuerda cuando afirma que «al distribuir poder local, el Estado y las comunidades
autónomas disponen de ‘libertad de configuración’, pero deben graduar ‘el alcance o
intensidad de la intervención local en función de la relación existente entre los intereses
locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias’» [STC 154/2015, de 9 de julio,
FJ 6 a), citando las SSTC 32/1981, FJ 4; 170/1989, FJ 9; 51/2004, FJ 9; 95/2014, FJ 5;
57/2015, de 18 de marzo, FJ 6, y 92/2015, de 14 de mayo, FJ 4]»» [STC 25/2024, FJ 5
d)].
La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene, por otra parte, como hemos afirmado
en la STC 88/2024, FJ 5 c) (ii) y (iii), en relación, en ese caso, con la Comunidad
Autónoma de Madrid, competencia para regular los arrendamientos de VTC en el
supuesto en que presten sus servicios en el ámbito urbano y desarrollen íntegramente
en su territorio; así lo reconoce expresamente el art. 64.1.3 EAAnd, sin perjuicio, claro
está, de las competencias del Estado que puedan incidir en esta modalidad de
transporte.
En el ejercicio de dicha competencia, como declaramos en la STC 88/2024, FJ 6 c),
«la comunidad autónoma debe graduar el alcance o intensidad de la intervención local
en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de
tales asuntos o materias. No se puede negar que la regulación del transporte urbano de
viajeros tiene incidencia en los intereses locales. Conforme al artículo 25 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, el municipio ejerce
competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades
autónomas, en las materias de urbanismo [artículo 25.2 a)], medio ambiente urbano
[artículo 25.2 b)], infraestructura viaria [artículo 25.2 d)] y tráfico, estacionamiento de
vehículos y movilidad y transporte colectivo urbano [artículo 25.2 g)]. Y de acuerdo con el
artículo 86.2 de dicha ley, se declara la reserva en favor de las entidades locales del
servicio de transporte público de viajeros, de conformidad con lo previsto en la
legislación sectorial aplicable». Y añadimos que, de otra parte, «existe un claro interés
supralocal en la coordinación de este tipo de transporte consistente en el arrendamiento
de vehículos con conductor cuando presta servicios tanto urbanos como interurbanos
que por su propia naturaleza exceden de los intereses locales. Todo ello sin perjuicio de
la necesidad de que se articulen los cauces necesarios para preservar los intereses
locales en presencia, especialmente, pero no solo, en cuanto a la movilidad urbana».
c) De acuerdo con la doctrina expuesta, el examen de los preceptos cuestionados
nos conduce a descartar que exista la alegada vulneración de la autonomía local.
La lectura de los apartados segundo y tercero del art. 18 bis de la Ley 2/2003, en la
redacción dada por el Decreto-ley 8/2022, permite concluir, sin duda alguna, que el
otorgamiento de las autorizaciones de VTC en el ámbito urbano se atribuye al órgano de
la comunidad autónoma con competencias en materia de transporte, en cuanto existe un
claro interés supralocal en la coordinación de este tipo de transporte. Esta coordinación
es exigida por el art. 4.2 de la Ley 2/2003, cuando «los servicios urbanos afecten a
intereses públicos que trasciendan a los puramente municipales o puedan servir a la
satisfacción de necesidades de transporte metropolitano». No obstante, de dicha
atribución no se puede derivar, como sugieren los recurrentes, un desconocimiento de
las competencias propias de los ayuntamientos en la materia, ni tampoco que se niegue
la participación en el ejercicio de las competencias autonómicas.
En relación con las competencias propias, por una parte, en materia de transporte, el
art. 4.1 de la Ley 2/2003 –no cuestionado en este recurso– afirma que «los municipios
son competentes, con carácter general, para la planificación, ordenación, gestión,
inspección y sanción de los servicios urbanos de transporte público de viajeros que se
lleven a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales, sin perjuicio
cve: BOE-A-2024-20903
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