T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20903)
Pleno. Sentencia 111/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8367-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y al Grupo Parlamentario Mixto del Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 8/2022, de 27 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía. Límites materiales de los decretos-leyes, principio de autonomía local y competencias sobre transportes terrestres: justificación suficiente del presupuesto habilitante del dictado de la norma de urgencia, concesión autonómica de autorizaciones de vehículos de transporte con conductor coherente con la concurrencia de un interés supralocal e inexistencia de invasión de competencias estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130681

inmediata la regulación existente en relación con el servicio de arrendamiento de VTC y,
también desde esta perspectiva, es coherente con la situación de urgencia definida.
En suma, el tribunal aprecia que las circunstancias reflejadas en la exposición de
motivos del decreto-ley impugnado y puestas de manifiesto durante la fase de
convalidación reflejan, más allá de una mera conveniencia política, una situación de
hecho que permite concluir, en el ámbito del control externo que compete realizar a este
tribunal, que existen razones suficientes para apreciar la existencia de una situación de
extraordinaria y urgente necesidad.
5. Segundo motivo de impugnación: vulneración de la autonomía local garantizada
en los arts. 137, 140 y 141 CE. Desestimación.
A) La demanda, tal y como se ha recogido pormenorizadamente en los
antecedentes de esta sentencia, aduce que el Decreto-ley 8/2022 impugnado vulnera la
autonomía local y lo hace por dos motivos que aborda en fundamentos diferentes: (i) por
una parte, reprocha al decreto-ley centralizar en la comunidad autónoma las
competencias sobre el régimen jurídico del servicio de VTC en el ámbito urbano,
convirtiendo las competencias locales propias y las de participación en el ejercicio de las
autonómicas en algo meramente residual; y (ii) por otra parte, se vulnera igualmente la
autonomía local porque en la elaboración del decreto-ley no ha habido participación
local, en concreto, se han omitido los pertinentes informes del Consejo Andaluz de
Gobiernos Locales y del Consejo Andaluz de Concertación Local. Expondremos a
continuación las razones por las que ambas quejas han de ser desestimadas.
B) La demanda aduce, en primer lugar, que en relación con el servicio urbano de
arrendamiento de VTC, el Decreto-ley 8/2022 ha optado por atribuir a la comunidad
autónoma la competencia para otorgar la pertinente autorización administrativa –al igual
que en el caso de los servicios interurbanos–, así como la práctica totalidad de las
competencias normativas y ejecutivas, y ello a pesar de las similitudes que guarda con el
servicio urbano de vehículos taxi. Esto supone desconocer, según la demanda, que los
ayuntamientos deben tener competencias propias en materia de transporte urbano o, al
menos, una muy intensa participación en el ejercicio de las competencias autonómicas.
La demanda no especifica los preceptos objeto de su reproche, más allá de la mera
mención crítica de las condiciones de prestación del servicio de arrendamiento de VTC
reguladas en los arts. 18 bis a 18 octies de la Ley 2/2003, en la redacción dada por el
Decreto-ley 8/2022. No obstante, atendiendo a su contenido, hemos de entender que el
reproche se dirige a los apartados segundo y tercero del art. 18 bis, toda vez que
contrapone su regulación a la del art. 14.1 de la misma ley, que condiciona la prestación
de servicios de transporte urbano de viajeros en vehículos taxi a la previa obtención de la
correspondiente licencia municipal.
a) A los efectos de facilitar la comprensión de la queja, reproduciremos el contenido
de los preceptos objeto de cuestionamiento, el art. 18 bis relativo al título habilitante
dispone, en los apartados cuestionados, lo siguiente:
«2. La prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor
únicamente podrá realizarse por aquellas personas, físicas o jurídicas, que sean titulares
de la correspondiente autorización administrativa que les habilite para ello expedida para
cada vehículo por el órgano de la comunidad autónoma andaluza con competencias en
materia de transporte por delegación del Estado.
3. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter
nacional domiciliadas en Andalucía a la entrada en vigor del presente decreto-ley
habilitarán para realizar transportes urbanos de viajeros dentro de la comunidad
autónoma andaluza tras la finalización del período establecido en la disposición
transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, siempre que el
servicio haya sido previamente contratado de conformidad con los requisitos previstos
tanto en la normativa legal vigente como de desarrollo que se apruebe sobre la materia
que resulte de aplicación.»

cve: BOE-A-2024-20903
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Núm. 247