T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20903)
Pleno. Sentencia 111/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8367-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y al Grupo Parlamentario Mixto del Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 8/2022, de 27 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía. Límites materiales de los decretos-leyes, principio de autonomía local y competencias sobre transportes terrestres: justificación suficiente del presupuesto habilitante del dictado de la norma de urgencia, concesión autonómica de autorizaciones de vehículos de transporte con conductor coherente con la concurrencia de un interés supralocal e inexistencia de invasión de competencias estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130678
b) Este tribunal ha considerado igualmente que, aunque la Constitución no lo
prevea, nada impide que el legislador estatutario pueda atribuir al Gobierno de las
comunidades autónomas la potestad de dictar normas provisionales con rango de ley
que adopten la forma de decreto-ley, siempre que los límites formales y materiales a los
que se encuentren sometidos sean, como mínimo, los mismos que la Constitución
impone al decreto-ley estatal, pudiendo el estatuto añadir «cautelas o exclusiones
adicionales» con el fin de «preservar más intensamente la posición del parlamento
autonómico» (STC 93/2015, de 14 de mayo, FFJJ 3 a 6; en similares términos,
SSTC 104/2015 de 28 de mayo, FJ 4; 107/2015, de 28 de mayo, FJ 2, y 38/2016, de 3
de marzo, FJ 2, entre otras). Ello implica que, para resolver la impugnación planteada
frente al Decreto-ley 8/2022, debamos tomar en consideración la doctrina constitucional
relativa al art. 86.1 CE, pues el art. 110.1 EAAnd se refiere también a la «extraordinaria y
urgente necesidad» como presupuesto habilitante para que el gobierno pueda dictar
«medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes».
En el examen de esta cuestión hemos de partir, asimismo, de la doctrina de la
STC 93/2015, recogida, entre otras, en las SSTC 105/2018, FJ 3 c), y 126/2023, FJ 3 c).
Allí señalamos que «un Estatuto de Autonomía no puede atribuir al Consejo de Gobierno
autonómico poderes de legislación de urgencia que no estén sujetos, en lo que
corresponda, a los límites consignados en el artículo 86.1 CE como garantía del principio
democrático. En todo caso el Tribunal Constitucional podrá, aplicando directamente el
parámetro constitucional ínsito en dicho principio, controlar la constitucionalidad de la
legislación de urgencia que pueda adoptar el citado consejo de gobierno»; y añadimos
que uno de los elementos específicos a ponderar en este sentido es la competencia
autonómica ejercida al efecto, pues «la naturaleza y alcance de las competencias
autonómicas hacen, en principio, menos necesario el recurso a la aprobación de normas
legales de urgencia» (STC 93/2015, FJ 5). Otro factor relevante en este ámbito es el
menor tiempo que requiere tramitar un proyecto de ley en una cámara autonómica,
debido a su carácter unicameral, así como a su más reducido tamaño y menor actividad
parlamentaria en comparación con la de las Cortes Generales. Este elemento que
«habrá de ser ponderado por este tribunal caso por caso con la vista puesta
principalmente en la previsible duración efectiva del procedimiento legislativo y en el
grado de inmediatez en la reacción normativa que, por razón de la materia afectada,
requiere la situación de necesidad apreciada por el gobierno autonómico», sin que del
mismo se derive la exigencia de una justificación expresa e individualizada de la
inadecuación del procedimiento legislativo para atender a tiempo los objetivos
gubernamentales (STC 93/2015, FJ 6).
B) Conforme a la doctrina expuesta, debemos realizar el enjuiciamiento del primer
motivo de inconstitucionalidad denunciado en el recurso. Exponemos seguidamente las
razones que, para acreditar la concurrencia del presupuesto habilitante legitimador de su
aprobación, se esgrimen en la exposición de motivos del Decreto-ley 8/2022, así como
las que fueron aducidas en el curso del debate parlamentario de convalidación celebrado
por el Pleno del Parlamento de Andalucía el día 13 de octubre de 2022 (debate que se
transcribe en el «Diario de Sesiones Parlamento de Andalucía», XII Legislatura, núm. 9,
de 13 de octubre de 2022, 12-22/DL-000003, págs. 128-148).
a) La exposición de motivos del Decreto-ley 8/2022, comienza haciéndose eco de
los antecedentes y el contexto normativo en el que se dicta, que no es otro que la
reforma del régimen jurídico de la actividad de arrendamiento de VTC llevada a cabo por
el Real Decreto-ley 13/2018. En concreto, modifica el art. 91 LOTT determinando que la
autorización de arrendamiento de vehículos con conductor (autorizaciones de VTC) de
ámbito nacional habilitará exclusivamente para realizar servicios de carácter interurbano,
excluyendo, por tanto, los servicios de carácter urbano. A la vez, en su disposición
adicional primera, habilita a las comunidades autónomas para modificar las condiciones
de explotación de estas autorizaciones, previstas en el art. 182.1 ROTT, por lo que
respecta a los servicios cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su respectivo
cve: BOE-A-2024-20903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130678
b) Este tribunal ha considerado igualmente que, aunque la Constitución no lo
prevea, nada impide que el legislador estatutario pueda atribuir al Gobierno de las
comunidades autónomas la potestad de dictar normas provisionales con rango de ley
que adopten la forma de decreto-ley, siempre que los límites formales y materiales a los
que se encuentren sometidos sean, como mínimo, los mismos que la Constitución
impone al decreto-ley estatal, pudiendo el estatuto añadir «cautelas o exclusiones
adicionales» con el fin de «preservar más intensamente la posición del parlamento
autonómico» (STC 93/2015, de 14 de mayo, FFJJ 3 a 6; en similares términos,
SSTC 104/2015 de 28 de mayo, FJ 4; 107/2015, de 28 de mayo, FJ 2, y 38/2016, de 3
de marzo, FJ 2, entre otras). Ello implica que, para resolver la impugnación planteada
frente al Decreto-ley 8/2022, debamos tomar en consideración la doctrina constitucional
relativa al art. 86.1 CE, pues el art. 110.1 EAAnd se refiere también a la «extraordinaria y
urgente necesidad» como presupuesto habilitante para que el gobierno pueda dictar
«medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes».
En el examen de esta cuestión hemos de partir, asimismo, de la doctrina de la
STC 93/2015, recogida, entre otras, en las SSTC 105/2018, FJ 3 c), y 126/2023, FJ 3 c).
Allí señalamos que «un Estatuto de Autonomía no puede atribuir al Consejo de Gobierno
autonómico poderes de legislación de urgencia que no estén sujetos, en lo que
corresponda, a los límites consignados en el artículo 86.1 CE como garantía del principio
democrático. En todo caso el Tribunal Constitucional podrá, aplicando directamente el
parámetro constitucional ínsito en dicho principio, controlar la constitucionalidad de la
legislación de urgencia que pueda adoptar el citado consejo de gobierno»; y añadimos
que uno de los elementos específicos a ponderar en este sentido es la competencia
autonómica ejercida al efecto, pues «la naturaleza y alcance de las competencias
autonómicas hacen, en principio, menos necesario el recurso a la aprobación de normas
legales de urgencia» (STC 93/2015, FJ 5). Otro factor relevante en este ámbito es el
menor tiempo que requiere tramitar un proyecto de ley en una cámara autonómica,
debido a su carácter unicameral, así como a su más reducido tamaño y menor actividad
parlamentaria en comparación con la de las Cortes Generales. Este elemento que
«habrá de ser ponderado por este tribunal caso por caso con la vista puesta
principalmente en la previsible duración efectiva del procedimiento legislativo y en el
grado de inmediatez en la reacción normativa que, por razón de la materia afectada,
requiere la situación de necesidad apreciada por el gobierno autonómico», sin que del
mismo se derive la exigencia de una justificación expresa e individualizada de la
inadecuación del procedimiento legislativo para atender a tiempo los objetivos
gubernamentales (STC 93/2015, FJ 6).
B) Conforme a la doctrina expuesta, debemos realizar el enjuiciamiento del primer
motivo de inconstitucionalidad denunciado en el recurso. Exponemos seguidamente las
razones que, para acreditar la concurrencia del presupuesto habilitante legitimador de su
aprobación, se esgrimen en la exposición de motivos del Decreto-ley 8/2022, así como
las que fueron aducidas en el curso del debate parlamentario de convalidación celebrado
por el Pleno del Parlamento de Andalucía el día 13 de octubre de 2022 (debate que se
transcribe en el «Diario de Sesiones Parlamento de Andalucía», XII Legislatura, núm. 9,
de 13 de octubre de 2022, 12-22/DL-000003, págs. 128-148).
a) La exposición de motivos del Decreto-ley 8/2022, comienza haciéndose eco de
los antecedentes y el contexto normativo en el que se dicta, que no es otro que la
reforma del régimen jurídico de la actividad de arrendamiento de VTC llevada a cabo por
el Real Decreto-ley 13/2018. En concreto, modifica el art. 91 LOTT determinando que la
autorización de arrendamiento de vehículos con conductor (autorizaciones de VTC) de
ámbito nacional habilitará exclusivamente para realizar servicios de carácter interurbano,
excluyendo, por tanto, los servicios de carácter urbano. A la vez, en su disposición
adicional primera, habilita a las comunidades autónomas para modificar las condiciones
de explotación de estas autorizaciones, previstas en el art. 182.1 ROTT, por lo que
respecta a los servicios cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su respectivo
cve: BOE-A-2024-20903
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Núm. 247