T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20903)
Pleno. Sentencia 111/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8367-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y al Grupo Parlamentario Mixto del Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 8/2022, de 27 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía. Límites materiales de los decretos-leyes, principio de autonomía local y competencias sobre transportes terrestres: justificación suficiente del presupuesto habilitante del dictado de la norma de urgencia, concesión autonómica de autorizaciones de vehículos de transporte con conductor coherente con la concurrencia de un interés supralocal e inexistencia de invasión de competencias estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130677

A continuación, se examinarán conjuntamente las dos quejas relativas a la
vulneración de la autonomía local garantizada en los arts. 137, 140 y 141 CE, y, por
último se enjuiciará la queja relativa a la vulneración de la competencia estatal del
art. 149.1.21 CE.
4. Primer motivo de impugnación: inobservancia del presupuesto habilitante para
dictar el Decreto-ley 8/2022. Desestimación.
A) Tal y como quedó reflejado en los antecedentes de esta sentencia, el primer
motivo de impugnación se refiere a la inobservancia del presupuesto habilitante de la
facultad de legislación de urgencia establecido en el art. 110 EAAnd y en el art. 86 CE.
Ello implica que, para resolver la impugnación planteada frente al Decreto-ley 8/2022,
debamos tomar en consideración la doctrina constitucional relativa al presupuesto
habilitante previsto en el art. 86.1 CE y a su control por parte de este tribunal, doctrina
que puede sintetizarse en los términos siguientes:
a) Son numerosas las sentencias de este tribunal en las que se ha resumido la
doctrina constitucional elaborada en relación con el presupuesto que habilita al Gobierno
para aprobar normas con rango de ley provisionales, lo que nos dispensa de reiterarla
una vez más (por todas, SSTC 34/2017, FJ 3; 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3,
y 126/2023, de 27 de septiembre, FJ 3, entre otras). Es suficiente recordar ahora que los
términos «extraordinaria y urgente necesidad» no constituyen una cláusula o expresión
vacía de significado dentro de la cual el margen de apreciación política del Gobierno se
mueve libremente sin restricción alguna, sino un verdadero límite jurídico a la actuación
mediante decretos-leyes; que la apreciación de la concurrencia de la extraordinaria y
urgente necesidad constituye un juicio político que corresponde efectuar al Gobierno
(titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia) y al Congreso (titular de la
potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley), incumbiéndole
a este tribunal controlar que ese juicio político no desborde los límites de lo
manifiestamente razonable, sin suplantar a los órganos constitucionales que intervienen
en la aprobación y convalidación de los decretos-leyes. Dicho control externo y ex post
se concreta en la comprobación de que el Gobierno haya definido, de manera explícita y
razonada, una situación de extraordinaria y urgente necesidad que precise de una
respuesta normativa con rango de ley, y de que, además, exista una conexión de sentido
entre la situación definida y las medidas adoptadas para hacerle frente. En cuanto a la
definición de la situación de urgencia, este tribunal ha precisado que cabe deducirla de
una pluralidad de elementos y que son, básicamente, los que quedan reflejados en el
preámbulo de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación y en el
propio expediente de su elaboración. Este tribunal también ha señalado en diversas
ocasiones que la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida
puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la
previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la
excepcionalidad de la situación, pues lo que aquí debe importar no es tanto la causa de
las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales
circunstancias efectivamente concurran (entre otras, SSTC 11/2002, de 17 de enero,
FJ 6; 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8; 183/2014, FJ 6; 47/2015, de 5 de marzo, FJ 5,
y 38/2016, de 3 de marzo, FJ 3).
Por último, en lo que atañe a la conexión de sentido entre la situación de necesidad
definida y las medidas que en el decreto-ley se adoptan, este tribunal ha afirmado un
doble criterio o perspectiva para valorar su existencia: el contenido, por un lado, y la
estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el decreto-ley controvertido;
teniendo en cuenta que lo que se exige es que las medidas que se incluyan en el
decreto-ley sean, en principio, concretas y de eficacia inmediata para hacer frente a la
situación de extraordinaria y urgente necesidad que ha determinado el uso de la
legislación de urgencia.

cve: BOE-A-2024-20903
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Núm. 247