T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20903)
Pleno. Sentencia 111/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8367-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y al Grupo Parlamentario Mixto del Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 8/2022, de 27 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía. Límites materiales de los decretos-leyes, principio de autonomía local y competencias sobre transportes terrestres: justificación suficiente del presupuesto habilitante del dictado de la norma de urgencia, concesión autonómica de autorizaciones de vehículos de transporte con conductor coherente con la concurrencia de un interés supralocal e inexistencia de invasión de competencias estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247

Sábado 12 de octubre de 2024

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argumentos que esgrimen y en los que sustentan la vulneración de la autonomía local,
en este caso, se dirigen al modelo centralizado de gestión de la prestación de los
servicios en vehículos de arrendamiento con conductor por oposición a los servicios en
vehículos taxis; modelo que descansa en atribuir a la comunidad autónoma el
otorgamiento del título habilitante, según el art. 18 bis apartados segundo y tercero de la
Ley 2/2003 en la redacción dada por el decreto-ley. Por consiguiente, solo respecto de
los referidos apartados es posible estimar que se ha cumplido la debida carga alegatoria
en los términos de nuestra doctrina, por lo que debemos convenir que el recurso ha de
limitarse a dichos preceptos. Por otra parte, cumple advertir también que, en la medida
en que la argumentación de este motivo no es exhaustiva por su formulación genérica,
tampoco habrá de serlo nuestra respuesta (en este sentido, STC 105/2019, de 19 de
septiembre, FJ 2, por todas).
b) Por su parte, el letrado de la Junta de Andalucía, como ha quedado reflejado
también en los antecedentes, alega el incumplimiento de la carga argumental en relación
con el principio de igualdad (art. 14 CE) y con la eventual invasión de las competencias
estatales ex art. 149.1.18 CE.
En lo que respecta a la alegada vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE,
de acuerdo con la doctrina constitucional ya reseñada, debemos convenir con la
representación procesal del Consejo de Gobierno andaluz que la tacha de
inconstitucionalidad solo es objeto de una mera invocación formal en el escrito de
demanda, sin que haya sido realizado el mínimo esfuerzo de desarrollo argumental. Es,
por ello, que la queja relativa a la eventual vulneración por el Decreto-ley 8/2022 del
principio de igualdad del art. 14 CE debe ser inadmitida por incumplir la carga
argumental exigida. No obstante, la misma queja, desarrollada argumentalmente, ha sido
desestimada por la STC 88/2024, FJ 7.
A la misma conclusión se ha de llegar y, por ello, inadmitir la alegada invasión de las
competencias estatales para establecer las bases del régimen jurídico de las
administraciones públicas ex art. 149.1.18 CE, por incumplimiento de la carga
argumental exigida. En este caso, la demanda se limita a invocar, sin razonamiento
alguno, una contradicción entre el art. 18 bis.3 de la Ley 2/2003, en la redacción dada
por el Decreto-ley 8/2022, y el art. 84.1 LPAP, de carácter básico. Nadie cuestiona, ni la
propia demanda, que el controvertido art. 18 bis.3 de la Ley 2/2003 haya sido dictado en
el ejercicio de las competencias autonómicas para regular los servicios urbanos de la
modalidad de transporte de arrendamiento de VTC [STC 88/2024, FJ 5 D)]. Es, por ello,
que este tribunal, en ausencia de una argumentación más desarrollada por los
recurrentes, no vislumbra en qué medida una norma, como la aquí impugnada, dictada
en materia de transporte terrestre de viajeros puede alterar, interferir o contradecir el
régimen de uso del dominio público previsto en la legislación patrimonial. El óbice
procesal ha de ser, por tanto, estimado.
Orden de examen.

Una vez acotado el objeto del recurso procede entrar en su resolución conforme al
orden de examen que a continuación se indica, teniendo en cuenta que corresponde a
este tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto
sometido a su consideración, determinar el orden del examen de las quejas planteadas
[STC 183/2021, FJ 2 C)].
Se examinará, en primer lugar, la pretensión impugnatoria vinculada a la utilización
del instrumento normativo de urgencia, ya que, conforme a doctrina reiterada (por todas,
SSTC 1/2012, de 13 de enero, FJ 3; 211/2016, de 15 de diciembre, FJ 3, y 105/2018,
de 4 de octubre, FJ 3), el examen de las infracciones que se refieren al art. 86 CE y al
precepto estatutario homólogo –el art. 110 EAAnd– ha de ser prioritario en el orden de
nuestro enjuiciamiento, toda vez que la infracción denunciada incide directamente sobre
la validez de los preceptos impugnados, de modo que, si se estimaran las alegaciones
relativas a los arts. 86 CE y 110 EAAnd, resultaría innecesario el examen de las
restantes alegaciones.

cve: BOE-A-2024-20903
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