T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20903)
Pleno. Sentencia 111/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8367-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y al Grupo Parlamentario Mixto del Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 8/2022, de 27 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía. Límites materiales de los decretos-leyes, principio de autonomía local y competencias sobre transportes terrestres: justificación suficiente del presupuesto habilitante del dictado de la norma de urgencia, concesión autonómica de autorizaciones de vehículos de transporte con conductor coherente con la concurrencia de un interés supralocal e inexistencia de invasión de competencias estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
A)
Sec. TC. Pág. 130675
Incidencia de la STC 88/2024, de 5 de junio, en el presente proceso.
La STC 88/2024 desestimó íntegramente el recurso de inconstitucionalidad,
planteado por los mismos recurrentes de este proceso, contra la Ley de la Asamblea de
Madrid 5/2022. El recurso se dirigía subsidiariamente contra algunos preceptos; en lo
que aquí interesa, los que se refieren al (i) título habilitante para la prestación de esta
modalidad de transporte de viajeros por carretera –autorización administrativa
autonómica– [art. 14 ter, apartados primero y segundo de la Ley 20/1998, de 27 de
noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de
Madrid (en adelante, Ley 20/1998), en la redacción dada por el apdo. cuarto del artículo
único de la Ley 5/2022]; y (ii) mantenimiento de la habilitación para prestar el servicio por
parte de los titulares de autorizaciones de VTC de carácter nacional ya existentes en el
momento de entrada en vigor de la nueva regulación (disposición adicional cuarta de la
Ley 20/1998, en la redacción dada por el apartado séptimo del artículo único de la
Ley 5/2022). El contenido de estos preceptos coincide sustancialmente con el del art. 18
bis.3 de la Ley 2/2003, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo único
del Decreto-ley 8/2022, impugnado en el presente proceso.
Los motivos de impugnación del recurso resuelto por la STC 88/2024, en un sentido
desestimatorio, son, también, sustancialmente iguales, si bien difieren en la
argumentación que sirve de fundamento a los mismos: vulneración de las competencias
estatales en materia de transportes terrestres (art. 149.1.21 CE), de la autonomía local
(arts. 137 y 140 CE), así como del principio de igualdad (art. 14 CE).
Es, por ello, que la doctrina establecida en la STC 88/2024 será de aplicación a la
resolución del presente recurso, en los términos y con el alcance que indicaremos más
adelante. Asimismo, para evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, nos remitimos
directamente a lo dicho en la citada STC 88/2024 en relación con la regulación del
arrendamiento de VTC y su evolución en los últimos años (FJ 4) y con el reparto
competencial en materia de transportes terrestres [FJ 5 C)].
a) La letrada del Parlamento de Andalucía, tal y como se ha dejado constancia en
los antecedentes de esta sentencia, aduce, en relación con la vulneración de la
autonomía local garantizada en los arts. 137, 140 y 141 CE, por ausencia de atribución a
los municipios de competencias propias y de participación en el ejercicio de las ajenas,
que el recurso de inconstitucionalidad debe ser desestimado porque los recurrentes lo
formulan de forma genérica, sin especificar ni argumentar los concretos vicios de
inconstitucionalidad en los que incurre cada uno de los preceptos que integran el
Decreto-ley 8/2022.
En relación con las consecuencias que se pueden derivar del incumplimiento de la
carga argumental de los recurrentes, conviene traer a colación nuestra consolidada
doctrina, recordada recientemente en la STC 68/2024, de 23 de abril, FJ 3, que afirma
que «cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga
de los recurrentes no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino
también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las
graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar […] de una carga del
recurrente y en los casos en que aquella no se observe, de una falta de diligencia
procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que
razonablemente es de esperar (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3, reiterada en las
SSTC 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1; 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3, y 61/1997, de 20
de marzo, FJ 13)». Por esta razón, el Tribunal no podrá pronunciarse sobre preceptos
respecto de los que «los recurrentes no han hecho, más allá de su mera invocación,
ninguna alegación, ni han desarrollado un mínimo razonamiento que cuestione su
constitucionalidad» [en el mismo sentido, STC 25/2024, de 13 de febrero, FJ 2 c)].
En este caso, los recurrentes dirigen sus reproches con carácter general al conjunto
del Decreto-ley 8/2022. Si bien formalmente impugnan todo el decreto-ley, los
cve: BOE-A-2024-20903
Verificable en https://www.boe.es
B) Óbices procesales: estimación parcial.
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
A)
Sec. TC. Pág. 130675
Incidencia de la STC 88/2024, de 5 de junio, en el presente proceso.
La STC 88/2024 desestimó íntegramente el recurso de inconstitucionalidad,
planteado por los mismos recurrentes de este proceso, contra la Ley de la Asamblea de
Madrid 5/2022. El recurso se dirigía subsidiariamente contra algunos preceptos; en lo
que aquí interesa, los que se refieren al (i) título habilitante para la prestación de esta
modalidad de transporte de viajeros por carretera –autorización administrativa
autonómica– [art. 14 ter, apartados primero y segundo de la Ley 20/1998, de 27 de
noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de
Madrid (en adelante, Ley 20/1998), en la redacción dada por el apdo. cuarto del artículo
único de la Ley 5/2022]; y (ii) mantenimiento de la habilitación para prestar el servicio por
parte de los titulares de autorizaciones de VTC de carácter nacional ya existentes en el
momento de entrada en vigor de la nueva regulación (disposición adicional cuarta de la
Ley 20/1998, en la redacción dada por el apartado séptimo del artículo único de la
Ley 5/2022). El contenido de estos preceptos coincide sustancialmente con el del art. 18
bis.3 de la Ley 2/2003, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo único
del Decreto-ley 8/2022, impugnado en el presente proceso.
Los motivos de impugnación del recurso resuelto por la STC 88/2024, en un sentido
desestimatorio, son, también, sustancialmente iguales, si bien difieren en la
argumentación que sirve de fundamento a los mismos: vulneración de las competencias
estatales en materia de transportes terrestres (art. 149.1.21 CE), de la autonomía local
(arts. 137 y 140 CE), así como del principio de igualdad (art. 14 CE).
Es, por ello, que la doctrina establecida en la STC 88/2024 será de aplicación a la
resolución del presente recurso, en los términos y con el alcance que indicaremos más
adelante. Asimismo, para evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, nos remitimos
directamente a lo dicho en la citada STC 88/2024 en relación con la regulación del
arrendamiento de VTC y su evolución en los últimos años (FJ 4) y con el reparto
competencial en materia de transportes terrestres [FJ 5 C)].
a) La letrada del Parlamento de Andalucía, tal y como se ha dejado constancia en
los antecedentes de esta sentencia, aduce, en relación con la vulneración de la
autonomía local garantizada en los arts. 137, 140 y 141 CE, por ausencia de atribución a
los municipios de competencias propias y de participación en el ejercicio de las ajenas,
que el recurso de inconstitucionalidad debe ser desestimado porque los recurrentes lo
formulan de forma genérica, sin especificar ni argumentar los concretos vicios de
inconstitucionalidad en los que incurre cada uno de los preceptos que integran el
Decreto-ley 8/2022.
En relación con las consecuencias que se pueden derivar del incumplimiento de la
carga argumental de los recurrentes, conviene traer a colación nuestra consolidada
doctrina, recordada recientemente en la STC 68/2024, de 23 de abril, FJ 3, que afirma
que «cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga
de los recurrentes no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino
también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las
graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar […] de una carga del
recurrente y en los casos en que aquella no se observe, de una falta de diligencia
procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que
razonablemente es de esperar (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3, reiterada en las
SSTC 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1; 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3, y 61/1997, de 20
de marzo, FJ 13)». Por esta razón, el Tribunal no podrá pronunciarse sobre preceptos
respecto de los que «los recurrentes no han hecho, más allá de su mera invocación,
ninguna alegación, ni han desarrollado un mínimo razonamiento que cuestione su
constitucionalidad» [en el mismo sentido, STC 25/2024, de 13 de febrero, FJ 2 c)].
En este caso, los recurrentes dirigen sus reproches con carácter general al conjunto
del Decreto-ley 8/2022. Si bien formalmente impugnan todo el decreto-ley, los
cve: BOE-A-2024-20903
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B) Óbices procesales: estimación parcial.