III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. (BOE-A-2024-20824)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 3 de septiembre de 2024, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Ley de Galicia 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 130248
septiembre, sobre el control de la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de
vehículos con conductor.
c) En lo que respecta al artículo 32, ambas partes coinciden en considerar que el
apartado Tres de dicho artículo 32 por el que se añade una Disposición adicional cuarta
a la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, se interpretará y aplicará, en el
ejercicio de las potestades normativas y administrativas de la Xunta de Galicia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 quinquies de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y en los artículos 5 y 11 del
Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de
servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su
actualización, con respecto a la inclusión de técnicas, tecnologías o procedimientos de
cartera.
d) En lo que se refiere al artículo 38, ambas partes:
1. Acuerdan que el Gobierno de la Xunta de Galicia promoverá la correspondiente
modificación legislativa de forma que dicho artículo 38 quede redactado como sigue:
«Artículo 38. Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la
minería de Galicia.
Se añade un artículo 19 bis a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la
minería de Galicia, con la siguiente redacción:
«Artículo 19 bis. Solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la
sección A).
1. El procedimiento de reclasificación se iniciará mediante la presentación de
solicitud, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento
de alguno de los supuestos que permiten exceptuar la clasificación de la
explotación en la sección A), según lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 1.1.a), así como la superación de alguno de los umbrales del
artículo 1.1.b) del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan
criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de minas, o norma
que la sustituya.
La Administración, previa comprobación y análisis del cumplimiento de los
requisitos anteriores, procederá a la resolución de clasificación del recurso en la
sección C), con aplicación del tratamiento fiscal previsto en el Real
Decreto 107/1995, de 27 de enero.
2. Una vez clasificado el recurso o yacimiento, se comunicará al interesado y
se procederá a la tramitación de la solicitud de la correspondiente concesión de
explotación. En el caso de que la superficie ocupada por la explotación de la
sección A) no alcance la superficie mínima requerida por la ley, se podrá ampliar la
solicitud hasta completar la cuadrícula minera, siempre que el nuevo terreno tenga
la consideración de franco. Dicha solicitud se someterá a información pública, así
como a trámite de audiencia de todas las personas titulares de autorizaciones de
explotación de recursos de la sección A) situadas en las cuadrículas mineras que
pudieran verse afectadas.
Se deberán rechazar motivadamente aquellas solicitudes que afecten a
recursos distintos de los que se hubieran venido aprovechando al amparo de la
autorización de explotación de la sección A) y todas aquellas que, dadas las
circunstancias apreciadas por el órgano minero competente, hubieran sido
formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley.
3. Los terrenos francos que no reúnan las condiciones mínimas de extensión
serán considerados como demasías y se otorgarán de conformidad con la
disposición transitoria séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y el
cve: BOE-A-2024-20824
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Núm. 246
Viernes 11 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 130248
septiembre, sobre el control de la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de
vehículos con conductor.
c) En lo que respecta al artículo 32, ambas partes coinciden en considerar que el
apartado Tres de dicho artículo 32 por el que se añade una Disposición adicional cuarta
a la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, se interpretará y aplicará, en el
ejercicio de las potestades normativas y administrativas de la Xunta de Galicia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 quinquies de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y en los artículos 5 y 11 del
Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de
servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su
actualización, con respecto a la inclusión de técnicas, tecnologías o procedimientos de
cartera.
d) En lo que se refiere al artículo 38, ambas partes:
1. Acuerdan que el Gobierno de la Xunta de Galicia promoverá la correspondiente
modificación legislativa de forma que dicho artículo 38 quede redactado como sigue:
«Artículo 38. Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la
minería de Galicia.
Se añade un artículo 19 bis a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la
minería de Galicia, con la siguiente redacción:
«Artículo 19 bis. Solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la
sección A).
1. El procedimiento de reclasificación se iniciará mediante la presentación de
solicitud, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento
de alguno de los supuestos que permiten exceptuar la clasificación de la
explotación en la sección A), según lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 1.1.a), así como la superación de alguno de los umbrales del
artículo 1.1.b) del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan
criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de minas, o norma
que la sustituya.
La Administración, previa comprobación y análisis del cumplimiento de los
requisitos anteriores, procederá a la resolución de clasificación del recurso en la
sección C), con aplicación del tratamiento fiscal previsto en el Real
Decreto 107/1995, de 27 de enero.
2. Una vez clasificado el recurso o yacimiento, se comunicará al interesado y
se procederá a la tramitación de la solicitud de la correspondiente concesión de
explotación. En el caso de que la superficie ocupada por la explotación de la
sección A) no alcance la superficie mínima requerida por la ley, se podrá ampliar la
solicitud hasta completar la cuadrícula minera, siempre que el nuevo terreno tenga
la consideración de franco. Dicha solicitud se someterá a información pública, así
como a trámite de audiencia de todas las personas titulares de autorizaciones de
explotación de recursos de la sección A) situadas en las cuadrículas mineras que
pudieran verse afectadas.
Se deberán rechazar motivadamente aquellas solicitudes que afecten a
recursos distintos de los que se hubieran venido aprovechando al amparo de la
autorización de explotación de la sección A) y todas aquellas que, dadas las
circunstancias apreciadas por el órgano minero competente, hubieran sido
formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley.
3. Los terrenos francos que no reúnan las condiciones mínimas de extensión
serán considerados como demasías y se otorgarán de conformidad con la
disposición transitoria séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y el
cve: BOE-A-2024-20824
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