III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. (BOE-A-2024-20824)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 3 de septiembre de 2024, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Ley de Galicia 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 246
Viernes 11 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 130249
artículo 57 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por
el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
Los terrenos que estén ocupados por derechos de la sección C) o D) que
hubieran sido caducados se considerarán francos desde el momento en que la
citada declaración de caducidad adquiera firmeza en vía administrativa.
4. Si los terrenos donde estuviesen enclavadas las explotaciones no fuesen
francos, se les reconocerá tal circunstancia, manteniendo la autorización de
explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se
regulará por las normas del título III de la Ley 22/1973, de 21 de julio, sin perjuicio
de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión
de explotación a los demás recursos de la sección C).
Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco, se le
notificará esta circunstancia a la persona titular de la autorización a que se refiere
el párrafo anterior para que pueda transformar la autorización en concesión de
explotación, con derecho a aprovechar los recursos que hayan sido reclasificados.
5. Aquellas solicitudes que incluyan nuevas superficies distintas de las
autorizadas previamente para su explotación o que supongan un cambio
sustancial en el proyecto de explotación o plan de restauración aprobado, en su
momento, para el otorgamiento de la autorización de explotación de la sección A),
estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 18, y en este caso deberán someterse
al trámite ambiental que les sea de aplicación».
2. Asimismo, en relación con la nueva redacción del apartado 4 del artículo 19 bis
de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia ambas partes
acuerdan que se interpretará y se aplicará de tal forma que los procedimientos
administrativos de reclasificación de derechos mineros de la sección A), y posterior
otorgamiento de una concesión de explotación de la sección C), se deben entender
sujetos a las condiciones y requisitos impuestos por el título V de la Ley 22/1973, de 21
de julio, de Minas, en el sentido de que se reconocerán las mejores condiciones
científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas, sociales y ambientales que
ofrecen las explotaciones existentes dada su certidumbre geológica, su viabilidad
económica-ambiental y su impacto económico-social en el territorio.
e) En relación con la disposición adicional primera, ambas partes acuerdan que la
referencia del precepto a que «podrán seleccionarse candidatos que hayan cursado y
superado los estudios correspondientes para la obtención del título de grado medio de
técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente, y lo acrediten
documentalmente» ha de interpretarse considerando garantizado en todo caso el
cumplimiento de la acreditación material de los requisitos exigidos.
El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, Ángel Víctor Torres Pérez.El
Consejero de Presidencia, Justicia y Deportes, Diego Calvo Pouso.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-20824
Verificable en https://www.boe.es
II. En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas
las discrepancias manifestadas en relación con dicha ley y concluida la controversia
planteada.
III. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el
artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así
como insertarlo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».
Núm. 246
Viernes 11 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 130249
artículo 57 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por
el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
Los terrenos que estén ocupados por derechos de la sección C) o D) que
hubieran sido caducados se considerarán francos desde el momento en que la
citada declaración de caducidad adquiera firmeza en vía administrativa.
4. Si los terrenos donde estuviesen enclavadas las explotaciones no fuesen
francos, se les reconocerá tal circunstancia, manteniendo la autorización de
explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se
regulará por las normas del título III de la Ley 22/1973, de 21 de julio, sin perjuicio
de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión
de explotación a los demás recursos de la sección C).
Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco, se le
notificará esta circunstancia a la persona titular de la autorización a que se refiere
el párrafo anterior para que pueda transformar la autorización en concesión de
explotación, con derecho a aprovechar los recursos que hayan sido reclasificados.
5. Aquellas solicitudes que incluyan nuevas superficies distintas de las
autorizadas previamente para su explotación o que supongan un cambio
sustancial en el proyecto de explotación o plan de restauración aprobado, en su
momento, para el otorgamiento de la autorización de explotación de la sección A),
estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 18, y en este caso deberán someterse
al trámite ambiental que les sea de aplicación».
2. Asimismo, en relación con la nueva redacción del apartado 4 del artículo 19 bis
de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia ambas partes
acuerdan que se interpretará y se aplicará de tal forma que los procedimientos
administrativos de reclasificación de derechos mineros de la sección A), y posterior
otorgamiento de una concesión de explotación de la sección C), se deben entender
sujetos a las condiciones y requisitos impuestos por el título V de la Ley 22/1973, de 21
de julio, de Minas, en el sentido de que se reconocerán las mejores condiciones
científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas, sociales y ambientales que
ofrecen las explotaciones existentes dada su certidumbre geológica, su viabilidad
económica-ambiental y su impacto económico-social en el territorio.
e) En relación con la disposición adicional primera, ambas partes acuerdan que la
referencia del precepto a que «podrán seleccionarse candidatos que hayan cursado y
superado los estudios correspondientes para la obtención del título de grado medio de
técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente, y lo acrediten
documentalmente» ha de interpretarse considerando garantizado en todo caso el
cumplimiento de la acreditación material de los requisitos exigidos.
El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, Ángel Víctor Torres Pérez.El
Consejero de Presidencia, Justicia y Deportes, Diego Calvo Pouso.
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cve: BOE-A-2024-20824
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II. En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas
las discrepancias manifestadas en relación con dicha ley y concluida la controversia
planteada.
III. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el
artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así
como insertarlo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».