I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Impuestos. (BOE-A-2024-20761)
Decreto-ley 4/2024, de 1 de abril, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma y para combatir los efectos del COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 129920
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas
hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales” del
impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los pilares
estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9;
189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La
STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto
sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o
“complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites
del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de
impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de
configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo,
grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que esa
modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los
ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para
el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio,
FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma
manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la
reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el impuesto
de sucesiones y donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas
físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que
se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica”, al no poderse
afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre
los contribuyentes” (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)».
En definitiva, el contenido dispositivo del presente Decreto ley no vulnera los límites
materiales vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto de
Autonomía, al no afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las
instituciones autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Asimismo, tampoco
se contiene en el mismo regulación esencial de los derechos establecidos en el propio
Estatuto de Autonomía, toda vez que las puntuales modificaciones de tipos impositivos
del Impuesto General Indirecto Canario no suponen introducir una prestación patrimonial
nueva, ni agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo,
tal como ha razonado reiteradamente el Consejo Consultivo de Canarias (por todos
Dictamen 481/2020, FJ VII.3) y se ha justificado en los párrafos anteriores.
III
En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas
Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga
una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista
además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el
decreto-ley se adopten.».
La misma prudencia y cautela que ha venido justificando la aprobación de varias
prórrogas para la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario,
requiere que volvamos a extender la vigencia de la medida hasta el 30 de septiembre
de 2024, para facilitar la recuperación de las actividades de la isla de La Palma y seguir
evitando el contagio del COVID. Existe una plena homogeneidad entre las situaciones
descritas en la exposición de motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir,
existe «conexión de sentido» entre las situaciones definidas y las medidas que en el
Decreto ley se adoptan.
El Decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente
previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal
y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3
y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles
de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
cve: BOE-A-2024-20761
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246
Viernes 11 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 129920
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas
hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales” del
impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los pilares
estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9;
189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La
STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto
sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o
“complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites
del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de
impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de
configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo,
grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que esa
modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los
ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para
el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio,
FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma
manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la
reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el impuesto
de sucesiones y donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas
físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que
se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica”, al no poderse
afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre
los contribuyentes” (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)».
En definitiva, el contenido dispositivo del presente Decreto ley no vulnera los límites
materiales vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto de
Autonomía, al no afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las
instituciones autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Asimismo, tampoco
se contiene en el mismo regulación esencial de los derechos establecidos en el propio
Estatuto de Autonomía, toda vez que las puntuales modificaciones de tipos impositivos
del Impuesto General Indirecto Canario no suponen introducir una prestación patrimonial
nueva, ni agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo,
tal como ha razonado reiteradamente el Consejo Consultivo de Canarias (por todos
Dictamen 481/2020, FJ VII.3) y se ha justificado en los párrafos anteriores.
III
En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas
Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga
una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista
además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el
decreto-ley se adopten.».
La misma prudencia y cautela que ha venido justificando la aprobación de varias
prórrogas para la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario,
requiere que volvamos a extender la vigencia de la medida hasta el 30 de septiembre
de 2024, para facilitar la recuperación de las actividades de la isla de La Palma y seguir
evitando el contagio del COVID. Existe una plena homogeneidad entre las situaciones
descritas en la exposición de motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir,
existe «conexión de sentido» entre las situaciones definidas y las medidas que en el
Decreto ley se adoptan.
El Decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente
previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal
y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3
y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles
de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
cve: BOE-A-2024-20761
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Núm. 246