I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Impuestos. (BOE-A-2024-20761)
Decreto-ley 4/2024, de 1 de abril, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma y para combatir los efectos del COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 129919

Se justificó esta prórroga en la exposición de motivos del Decreto ley 6/2023 de la
forma siguiente:
«(…) el Gobierno de España acordó el 4 de julio de 2023 la finalización de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y, a pesar de que declaró el
cese en la aplicación de las medidas contenidas en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de
medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, en particular, de las relativas al uso obligatorio de
las mascarillas, consideró imprescindible mantener una actitud vigilante. Y, a estos
efectos, siguiendo las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud, recogió
diversas recomendaciones dirigidas a todas las Administraciones y a la ciudadanía con
un doble fin: por un lado, continuar protegiendo a la población más vulnerable y facilitar
el seguimiento y control de la enfermedad, y, por otro lado, garantizar la preparación y
resiliencia de nuestra sociedad frente a amenazas potenciales emergentes con
capacidad de generar nuevas crisis sanitarias graves.
Atendiendo a estas recomendaciones y al hecho de que siguen detectándose casos
entre la población, vuelve a imperar la prudencia que ha justificado la adopción de
distintas medidas por la Comunidad Autónoma de Canarias. De todas ellas, interesa
destacar ahora la relativa a la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto
Canario, a determinados bienes necesarios para combatir la pandemia.»
Pues bien, sigue siendo necesario mantener la política de cautela y prudencia que
justificó la anterior prórroga, máxime cuando se acerca la época estival.
El artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley
Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias
dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el
Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el
alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de
desarrollo.
De acuerdo con el apartado uno.2.º de la disposición adicional octava de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y
se modifican determinadas normas tributarias, la Comunidad Autónoma de Canarias
tiene atribuida la competencia para la regulación de los tipos impositivos del Impuesto
General Indirecto Canario.
II
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con
rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.
Partiendo de que el presente Decreto ley dispone la aplicación del tipo cero del
Impuesto General Indirecto Canario, el Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación
de materias de naturaleza tributaria a través de la figura del Decreto ley, ha señalado en
el fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento
normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias,
«sino solamente aquellas “que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n]
sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el
conjunto del sistema tributario”, para lo cual “es preciso tener en cuenta, en cada caso,
en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la
función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o
medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del
mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción
normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se
trate” (STC 73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)».

cve: BOE-A-2024-20761
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Núm. 246