I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-20760)
Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 246

Viernes 11 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 129909

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá iniciar un
procedimiento a efectos de elaborar una nueva propuesta contando con la
participación de los distintos agentes involucrados.
d) A partir de la información recogida en el apartado anterior, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia enviará una propuesta de resolución
al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que, en el
marco de sus competencias, pueda emitir informe en los términos previstos en el
artículo 80.4 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
e) Las especificaciones de detalle serán aprobadas mediante resolución de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de
audiencia. La resolución que apruebe la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en virtud de este artículo se publicará en el «Boletín Oficial del
Estado» de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 7.1 de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia.»
8. Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición adicional segunda, y se
introduce un nuevo apartado 6 en la misma disposición con la siguiente redacción:
«3. Se fija en 10 MW el valor a superar por la suma de potencias a
considerar para determinar la influencia en la red de transporte de la conexión a la
red de distribución, conforme a lo que se establece en el apartado 1 del anexo III.
En los territorios no peninsulares dicho valor será de 1 MW. Las potencias
consideradas en el cómputo estarán referidas a capacidad de acceso y no a
potencia instalada. No obstante, el cómputo solo se realizará cuando la capacidad
de acceso de la solicitud objeto de estudio sea mayor de 5 MW (o mayor de 0,5
MW en los territorios no peninsulares).
4. Se fija en 5 MW el valor a superar por la suma de potencias a considerar
para determinar la influencia en una red de distribución de la conexión en otra red
de distribución conectada a la primera, conforme a lo que se establece en el
apartado 2.a) del anexo III. En los territorios no peninsulares dicho valor será
de 0,5 MW. Las potencias consideradas en el cómputo estarán referidas a
capacidad de acceso y no a potencia instalada. No obstante, el cómputo solo se
realizará cuando la capacidad de acceso de la solicitud objeto de estudio sea
mayor de 500 kW (o mayor de 100 kW en los territorios no peninsulares).
[…]
6. A los efectos de los apartados 3 y 4 de esta disposición, cuando varias
solicitudes puedan considerarse como una agrupación conforme a la definición del
artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la capacidad de acceso de
cada solicitud se entenderá referida a la suma total de las capacidades de acceso
de las solicitudes de la agrupación a la que pertenece.»
Se añade un apartado 6 al anexo I con la siguiente dicción:
«6. La capacidad de acceso desde el punto de vista de demanda de las
instalaciones de almacenamiento se determinará según los criterios establecidos
en los anexos III y V de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y
de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de
consumo de energía eléctrica.»
10. Se añade una disposición transitoria segunda. Aplicabilidad de algunos
artículos.
El artículo 12 bis.2.f) no será de aplicación en tanto no se determine por la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia la cuantía de los pagos por estudios de

cve: BOE-A-2024-20760
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