I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-20760)
Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 246

Viernes 11 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 129903

plataforma web del artículo 13 y se comunicará a las Comunidades Autónomas y al
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
El contenido y el formato para la presentación de dicha información se establecerá
por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite
de audiencia.
Artículo 16.

Publicación de la información sobre la capacidad de acceso de los nudos.

1. En virtud de lo previsto en el artículo 33.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
y en el artículo 5.4 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, los gestores de las
redes de transporte y distribución deberán mantener un registro en relación con las
subestaciones que operan, en cada una de sus barras de tensión superior a 1 kV y
publicar en su página web la siguiente información relativa a cada una de dichas barras:
a) Denominación.
b) Georreferenciación.
c) Provincia.
d) Nivel de tensión.
e) Capacidad total de acceso firme de demanda en dicho nudo.
f) Capacidad de acceso de demanda ocupada, teniendo en cuenta la capacidad
conectada, con permisos en vigor y con estudio de capacidad favorable.
g) Capacidad de acceso de demanda de solicitudes admitidas a trámite y
pendientes de evaluación de capacidad.
h) Capacidad disponible en dicho nudo.
i) Capacidad de almacenamiento correspondiente a la potencia máxima que puede
ser absorbida de la red en el punto de conexión aplicando un perfil específico para estas
instalaciones.
Esta información deberá ser actualizada al menos una vez cada mes.
2. Las referencias a la capacidad de acceso se referirán a capacidad de acceso firme
y no perturbadora a efectos de la calidad de onda. La capacidad de acceso flexible podrá
ser publicada en los términos que se establezcan en las especificaciones de detalle. Las
especificaciones de detalle previstas en el artículo 18 concretarán el procedimiento a seguir
para determinar las diferentes capacidades de acceso de este artículo.
3. En el caso de subestaciones de tensión superior a 66 kV, las capacidades
especificadas en los apartados e), f), g), h) e i) del apartado 1 deberán estar
desagregadas por posición de conexión indicando, si lo tuviera, su uso. Esta información
deberá ser actualizada al menos una vez cada mes.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, mediante
resolución, previo trámite de audiencia, modificar los umbrales de tensión y la
información a facilitar referida en este artículo.
Información adicional sobre el acceso y conexión a la red.

1. Por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
previo trámite de audiencia, se aprobará la información adicional relacionada con los
procesos de acceso y conexión a la red que se deberán facilitar en las plataformas a las
que se refiere el artículo 13.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las plataformas deberán contener la siguiente
información adicional:
a) Potencia de cortocircuito en puntos frontera Distribución-Distribución y
Transporte-Distribución.
b) Umbrales de potencia a conectar según el nivel de tensión.

cve: BOE-A-2024-20760
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 17.