I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-20760)
Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 129900
dispuesto en la normativa vigente de seguridad industrial que afecta a dichas
instalaciones, según corresponda y en particular:
a) Para instalaciones de alta tensión, se estará a lo establecido en los artículos 14,
20 y 21 y en las ITC-RAT 22 e ITC-RAT 23 del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo,
por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de
seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas
Complementarias ITC-RAT 01 a 23.
b) Para instalaciones de líneas de alta tensión, se estará a lo establecido en los
artículos 15, 20 y 21 y en las ITC-LAT 04 e ITC-LAT 05 del Real Decreto 223/2008, de 15
de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías
de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas
complementarias ITC-LAT 01 a 09.
c) Para instalaciones de baja tensión, se estará a lo establecido en los artículos 14,
18 y 21 y en las ITC-BT 04 e ITC-BT 05 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones
técnicas complementarias (ITC) BT 01 a BT 51.
4. La puesta en servicio de una instalación, asimismo, conlleva la instalación de los
equipos de medida y protección, la verificación de la capacidad de cumplimiento de los
requisitos establecidos para cada tipología de acceso flexible y la energización de la
instalación eléctrica.
Las instalaciones de demanda incluidas dentro del ámbito de aplicación de los
reglamentos europeos por los que se definen los códigos de red de conexión, cumplirán
con los requisitos de conexión establecidos en los mismos así como con lo establecido
en la normativa nacional para su implementación.
5. En caso de disconformidad con las deficiencias comunicadas, el titular de del
permiso de acceso y conexión o el titular de la red podrán solicitar al órgano de la
administración competente, de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 33.5 de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la resolución de las discrepancias y, en su caso, la
realización de las inspecciones necesarias.
CAPÍTULO V
Transparencia y procedimiento de desarrollo
Artículo 13. Plataforma de gestión y seguimiento de los expedientes de permisos de
acceso y conexión.
1. Las plataformas web establecidas en el artículo 5.3. del Real Decreto 1183/2020,
de 29 de diciembre, tendrán el contenido mínimo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17.
2. La tramitación a través de la plataforma de las solicitudes de distribuidores aguas
abajo se realizará de manera diferenciada a las del resto de las solicitudes de demanda
a través de un acceso propio o apartado específico para distribuidores.
3. Los gestores de redes de distribución podrán dar cumplimiento a lo previsto en
este artículo mediante una plataforma gratuita de publicación conjunta, accesible desde
cada una de las plataformas web de los gestores que compartan dicha plataforma, en
cuyo caso, a la información enumerada en los artículos 14, 15, 16 y 17 deberá añadirse
la red de distribución concreta en la que se ubica el nudo en cuestión.
Si se opta por la publicación a través de plataformas conjuntas, la responsabilidad
última de la veracidad de la información publicada, así como de su actualización en
tiempo y forma, será de la empresa gestora de las redes de distribución de la capacidad
en cuestión, sin que pueda traspasarse la obligación o responsabilidad al titular de dicha
plataforma de publicación.
4. El incumplimiento de estas obligaciones de información podrá ser sancionado de
acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
cve: BOE-A-2024-20760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246
Viernes 11 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 129900
dispuesto en la normativa vigente de seguridad industrial que afecta a dichas
instalaciones, según corresponda y en particular:
a) Para instalaciones de alta tensión, se estará a lo establecido en los artículos 14,
20 y 21 y en las ITC-RAT 22 e ITC-RAT 23 del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo,
por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de
seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas
Complementarias ITC-RAT 01 a 23.
b) Para instalaciones de líneas de alta tensión, se estará a lo establecido en los
artículos 15, 20 y 21 y en las ITC-LAT 04 e ITC-LAT 05 del Real Decreto 223/2008, de 15
de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías
de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas
complementarias ITC-LAT 01 a 09.
c) Para instalaciones de baja tensión, se estará a lo establecido en los artículos 14,
18 y 21 y en las ITC-BT 04 e ITC-BT 05 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones
técnicas complementarias (ITC) BT 01 a BT 51.
4. La puesta en servicio de una instalación, asimismo, conlleva la instalación de los
equipos de medida y protección, la verificación de la capacidad de cumplimiento de los
requisitos establecidos para cada tipología de acceso flexible y la energización de la
instalación eléctrica.
Las instalaciones de demanda incluidas dentro del ámbito de aplicación de los
reglamentos europeos por los que se definen los códigos de red de conexión, cumplirán
con los requisitos de conexión establecidos en los mismos así como con lo establecido
en la normativa nacional para su implementación.
5. En caso de disconformidad con las deficiencias comunicadas, el titular de del
permiso de acceso y conexión o el titular de la red podrán solicitar al órgano de la
administración competente, de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 33.5 de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la resolución de las discrepancias y, en su caso, la
realización de las inspecciones necesarias.
CAPÍTULO V
Transparencia y procedimiento de desarrollo
Artículo 13. Plataforma de gestión y seguimiento de los expedientes de permisos de
acceso y conexión.
1. Las plataformas web establecidas en el artículo 5.3. del Real Decreto 1183/2020,
de 29 de diciembre, tendrán el contenido mínimo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17.
2. La tramitación a través de la plataforma de las solicitudes de distribuidores aguas
abajo se realizará de manera diferenciada a las del resto de las solicitudes de demanda
a través de un acceso propio o apartado específico para distribuidores.
3. Los gestores de redes de distribución podrán dar cumplimiento a lo previsto en
este artículo mediante una plataforma gratuita de publicación conjunta, accesible desde
cada una de las plataformas web de los gestores que compartan dicha plataforma, en
cuyo caso, a la información enumerada en los artículos 14, 15, 16 y 17 deberá añadirse
la red de distribución concreta en la que se ubica el nudo en cuestión.
Si se opta por la publicación a través de plataformas conjuntas, la responsabilidad
última de la veracidad de la información publicada, así como de su actualización en
tiempo y forma, será de la empresa gestora de las redes de distribución de la capacidad
en cuestión, sin que pueda traspasarse la obligación o responsabilidad al titular de dicha
plataforma de publicación.
4. El incumplimiento de estas obligaciones de información podrá ser sancionado de
acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
cve: BOE-A-2024-20760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246