III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20713)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca, por invadir otras previamente inscritas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129117
concreta en qué forma pudiera coincidir en todo o en parte, con otra base gráfica inscrita
u otras fincas colindantes.
Además del sr. C. M., en el Expte 1736/94 constan alegaciones formuladas por dos
propietarios pero no señalan qué porción concreta de finca supuestamente resultaría
invadida por la georreferenciación aportada por esta parte y plenamente coincidente con
la planimetría catastral, no expresando el Registrador en su nota de calificación cuales
son las razones que le llevan a pensar que la representación gráfica de la parcela 404,
coincidente plenamente con la realidad física y posesoria, invade otra u otras fincas por
lo que podemos afirmar que la nota de calificación no contiene la fundamentación
necesaria relativa a las dudas de identidad, no siendo suficiente lo alegado, sin base
gráfica georreferenciada que haya conseguido acceder a la planimetría catastral.
Conforme a las reglas jurisprudenciales emanadas de las resoluciones de la
Dirección General de Seguridad jurídica y Fe Pública se establece como criterio principal
que la mera oposición de un colindante no fundamenta por si sola la denegación de la
inscripción de la base gráfica, por lo que el registrador, a la vista de las alegaciones
efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio,
por lo que la oposición del colindante deberá ser valorada por el registrador quien habrá
de denegar la inscripción cuando, a la vista de las alegaciones pruebas presentadas,
llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca objeto de la compraventa
y la base gráfica. Como ya se ha dicho en numerosas ocasiones, la propiedad del sr. C.
está identificada de forma indubitada, habiendo acreditado además la quieta, pacífica e
ininterrumpida posesión.
Por el contrario, no está fundamenta la oposición del colindante opositor, el
propietario de la finca 14445, que reitera lo intentado sin éxito en un Expte anterior
(360/63). Y ninguna credibilidad puede darse a la afirmación del sr. Registrador que
considera acreditado que la catastral 404 invade parcialmente la finca 35382 de Tías,
cuyos linderos (Norte: F. H. B. Sur. camino; Oeste, camino; Este, Barranco) no
concuerdan con los de la parcela 404.
Si acudimos a la regulación contemplada en el artículo 199 de la ley Hipotecaria
debemos resaltar que la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada, junto con el
negocio cuya inscripción se solicita, será objeto de calificación registral conforme al
artículo 9 de la Ley Hipotecaria:
“El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la
misma coincidiera en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio
público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble
afectado. En los demás casos, y a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador
decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien
no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La denegación de
la inscripción podrá ser recurrida conforme a las normas generales.”
En la nota de calificación negativa del registrador de Tías se hace caso omiso al
hecho cierto de que la representación gráfica georreferenciada aportada coincide plena y
absolutamente con la representación gráfica catastral de las parcela 404, del
polígono 21, de Tías, la cual es objeto de compraventa, representación gráfica en la que
consta debidamente delimitada sin que se aprecie ningún atisbo de confusión de linderos
entre dicha parcela y las colindantes, ni zonas de conflicto en que pudieran producirse
posibles solapamientos. La representación gráfica georreferenciada unida al documento
notarial de 10 de octubre de 2023 guarda la correspondencia con la representación
gráfica catastral de dichas parcelas y no genera alteración alguna que pueda producir
una afectación sobre las fincas colindantes. Es más, ninguna de las fincas colindantes
viene inscrita por representación gráfica.
cve: BOE-A-2024-20713
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129117
concreta en qué forma pudiera coincidir en todo o en parte, con otra base gráfica inscrita
u otras fincas colindantes.
Además del sr. C. M., en el Expte 1736/94 constan alegaciones formuladas por dos
propietarios pero no señalan qué porción concreta de finca supuestamente resultaría
invadida por la georreferenciación aportada por esta parte y plenamente coincidente con
la planimetría catastral, no expresando el Registrador en su nota de calificación cuales
son las razones que le llevan a pensar que la representación gráfica de la parcela 404,
coincidente plenamente con la realidad física y posesoria, invade otra u otras fincas por
lo que podemos afirmar que la nota de calificación no contiene la fundamentación
necesaria relativa a las dudas de identidad, no siendo suficiente lo alegado, sin base
gráfica georreferenciada que haya conseguido acceder a la planimetría catastral.
Conforme a las reglas jurisprudenciales emanadas de las resoluciones de la
Dirección General de Seguridad jurídica y Fe Pública se establece como criterio principal
que la mera oposición de un colindante no fundamenta por si sola la denegación de la
inscripción de la base gráfica, por lo que el registrador, a la vista de las alegaciones
efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio,
por lo que la oposición del colindante deberá ser valorada por el registrador quien habrá
de denegar la inscripción cuando, a la vista de las alegaciones pruebas presentadas,
llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca objeto de la compraventa
y la base gráfica. Como ya se ha dicho en numerosas ocasiones, la propiedad del sr. C.
está identificada de forma indubitada, habiendo acreditado además la quieta, pacífica e
ininterrumpida posesión.
Por el contrario, no está fundamenta la oposición del colindante opositor, el
propietario de la finca 14445, que reitera lo intentado sin éxito en un Expte anterior
(360/63). Y ninguna credibilidad puede darse a la afirmación del sr. Registrador que
considera acreditado que la catastral 404 invade parcialmente la finca 35382 de Tías,
cuyos linderos (Norte: F. H. B. Sur. camino; Oeste, camino; Este, Barranco) no
concuerdan con los de la parcela 404.
Si acudimos a la regulación contemplada en el artículo 199 de la ley Hipotecaria
debemos resaltar que la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada, junto con el
negocio cuya inscripción se solicita, será objeto de calificación registral conforme al
artículo 9 de la Ley Hipotecaria:
“El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la
misma coincidiera en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio
público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble
afectado. En los demás casos, y a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador
decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien
no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La denegación de
la inscripción podrá ser recurrida conforme a las normas generales.”
En la nota de calificación negativa del registrador de Tías se hace caso omiso al
hecho cierto de que la representación gráfica georreferenciada aportada coincide plena y
absolutamente con la representación gráfica catastral de las parcela 404, del
polígono 21, de Tías, la cual es objeto de compraventa, representación gráfica en la que
consta debidamente delimitada sin que se aprecie ningún atisbo de confusión de linderos
entre dicha parcela y las colindantes, ni zonas de conflicto en que pudieran producirse
posibles solapamientos. La representación gráfica georreferenciada unida al documento
notarial de 10 de octubre de 2023 guarda la correspondencia con la representación
gráfica catastral de dichas parcelas y no genera alteración alguna que pueda producir
una afectación sobre las fincas colindantes. Es más, ninguna de las fincas colindantes
viene inscrita por representación gráfica.
cve: BOE-A-2024-20713
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245