III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20713)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca, por invadir otras previamente inscritas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129123
15. De las respectivas alegaciones en los respectivos expedientes del artículo 199
de la Ley Hipotecaria referentes a la finca 14.445 y a la inmatriculación de la parcela 404
del polígono 21, extrae el registrador la posible existencia de un indicio latente de
contienda judicial y como declaró esta Dirección General en las Resoluciones de 19 de
enero de 2022, 30 de noviembre de 2023 o 27 de febrero de 2024, entre otras, en el
expediente del artículo 199 no hay trámite de prueba, dada la sencillez procedimental del
expediente. Por ello, su finalidad no es resolver una controversia, sino que la
documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto
justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia. Y, según las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de mayo y 12
de diciembre de 2023 y 20 de febrero y 11 de abril de 2024, ni el expediente del
artículo 199, ni la calificación registral ni el recurso contra la calificación registral es el
cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares colindantes, cuestión que, a
falta de acuerdo, debe resolverse por los tribunales de Justicia.
16. Y ello porque el límite del ámbito de aplicación del expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria es que no se altere la realidad física amparada por el folio registral.
Así lo señalaron las Resoluciones de esta Dirección General de 17 de octubre 2014 y 21
de marzo de 2016, o la de 2 de diciembre de 2020, entre otras, al declarar: «a) La
registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la
rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca
inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la
realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie
que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por
ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que fuera de esta
hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a
determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una
nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie
colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa
inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral
preexistente. Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal
reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas
que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –
inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como
agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la
inscripción del exceso, o defecto de cabida declarado».
17. Y En el presente caso, como ocurría en el supuesto de hecho de la Resolución
de 3 de julio de 2023, de calificarse positivamente la inmatriculación, se produciría una
reducción de cabida en la finca registral 14.445, que pasaría de 5.000 metros cuadrados
a 4.284 metros cuadrados, en contra del consentimiento del titular registral de la finca
colindante por el norte con la finca objeto del expediente, cuya inmatriculación se
pretende, pues se modificaría su objeto de dominio, vulnerando lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues no le puede perjudicar el acto o contrato no
inscrito y el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, pues los asientos
practicados están bajo la salvaguardia de los tribunales y solo pueden modificarse con
acuerdo del titular registral, u orden de la autoridad judicial, en procedimiento contra el
titular registral. Y el registrador comprueba dicha situación superponiendo la
georreferenciación catastral aportada en el título calificado con la alternativa aportada
por el colindante alegante, en su aplicación homologada del artículo 9 de la Ley
Hipotecaria, de la que resulta la superposición parcial, que disminuye la superficie de la
finca inscrita en favor de la que se pretende inmatricular y, como declaró la Resolución
de esta Dirección General de 10 de enero de 2023, el registrador podrá fundar su
calificación en la georreferenciación alternativa a la catastral que aporta el colindante
alegante, con informe catastral de validación técnica de resultado negativo, cargado en
su aplicación homologada para el tratamiento de las bases gráficas, de la que resulta la
cve: BOE-A-2024-20713
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Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129123
15. De las respectivas alegaciones en los respectivos expedientes del artículo 199
de la Ley Hipotecaria referentes a la finca 14.445 y a la inmatriculación de la parcela 404
del polígono 21, extrae el registrador la posible existencia de un indicio latente de
contienda judicial y como declaró esta Dirección General en las Resoluciones de 19 de
enero de 2022, 30 de noviembre de 2023 o 27 de febrero de 2024, entre otras, en el
expediente del artículo 199 no hay trámite de prueba, dada la sencillez procedimental del
expediente. Por ello, su finalidad no es resolver una controversia, sino que la
documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto
justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia. Y, según las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de mayo y 12
de diciembre de 2023 y 20 de febrero y 11 de abril de 2024, ni el expediente del
artículo 199, ni la calificación registral ni el recurso contra la calificación registral es el
cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares colindantes, cuestión que, a
falta de acuerdo, debe resolverse por los tribunales de Justicia.
16. Y ello porque el límite del ámbito de aplicación del expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria es que no se altere la realidad física amparada por el folio registral.
Así lo señalaron las Resoluciones de esta Dirección General de 17 de octubre 2014 y 21
de marzo de 2016, o la de 2 de diciembre de 2020, entre otras, al declarar: «a) La
registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la
rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca
inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la
realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie
que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por
ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que fuera de esta
hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a
determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una
nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie
colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa
inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral
preexistente. Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal
reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas
que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –
inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como
agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la
inscripción del exceso, o defecto de cabida declarado».
17. Y En el presente caso, como ocurría en el supuesto de hecho de la Resolución
de 3 de julio de 2023, de calificarse positivamente la inmatriculación, se produciría una
reducción de cabida en la finca registral 14.445, que pasaría de 5.000 metros cuadrados
a 4.284 metros cuadrados, en contra del consentimiento del titular registral de la finca
colindante por el norte con la finca objeto del expediente, cuya inmatriculación se
pretende, pues se modificaría su objeto de dominio, vulnerando lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues no le puede perjudicar el acto o contrato no
inscrito y el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, pues los asientos
practicados están bajo la salvaguardia de los tribunales y solo pueden modificarse con
acuerdo del titular registral, u orden de la autoridad judicial, en procedimiento contra el
titular registral. Y el registrador comprueba dicha situación superponiendo la
georreferenciación catastral aportada en el título calificado con la alternativa aportada
por el colindante alegante, en su aplicación homologada del artículo 9 de la Ley
Hipotecaria, de la que resulta la superposición parcial, que disminuye la superficie de la
finca inscrita en favor de la que se pretende inmatricular y, como declaró la Resolución
de esta Dirección General de 10 de enero de 2023, el registrador podrá fundar su
calificación en la georreferenciación alternativa a la catastral que aporta el colindante
alegante, con informe catastral de validación técnica de resultado negativo, cargado en
su aplicación homologada para el tratamiento de las bases gráficas, de la que resulta la
cve: BOE-A-2024-20713
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Núm. 245