III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20713)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca, por invadir otras previamente inscritas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129121
cambia si quien se opone es un titular registral, pues en este caso la oposición resulta
mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración, como se desprende del
párrafo cuarto del artículo 199.1. Pero, esa especial consideración de la alegación
planteada por el titular registral de una finca colindante con la que es objeto del
expediente no implica, necesariamente, la denegación de la georreferenciación aportada
al expediente, pero permite al registrador fundarse en la misma y en el contenido del
Registro para fundar objetivamente sus dudas en la identidad de la finca.
9. En el presente caso, el registrador funda su nota de calificación en las
alegaciones de las partes, que alegan invasión de finca colindante. Han presentado
alegaciones contrarias a la inmatriculación los titulares registrales de las fincas 35.382
y 14.445 del término de Tías, cuyo análisis debe efectuarse por separado, para llegar a
la correcta solución del presente expediente.
10. Analizamos primeramente la oposición del titular colindante de la finca 35.382.
Esta finca se forma por agrupación de tres fincas. La primera de ellas es la
registral 23.740, que se describe como: «Terreno en el lugar conocido como (…) del
término municipal de Tías, que tiene una superficie de 2.000 metros cuadrados. Linda
Norte: F. H. B., Sur resto de finca matriz, Este barranco-camino (…) y Oeste resto de
finca matriz». Esta finca se segrega, por tanto, por el lindero sur de la 13.772. La
segunda es la finca registral 23.741, que se describe como: «Terreno en (…) del término
municipal de Tías, que tiene una superficie de 1.000 metros cuadrados. Linda Norte y
Oeste con resto de finca matriz, Sur con camino abierto en la finca matriz, Este con
Barranco hoy camino público». Esta finca también se segrega por los linderos norte,
oeste y sur de la 13.772. La tercera finca es la registral 23.742, que se describe como:
«Terreno en (…) del término municipal de Tías, que tiene una superficie de 1.000 metros
cuadrados. Linda Norte, Sur y Oeste con resto de finca matriz y Este con Barranco». Por
tanto, se segrega por los linderos norte, sur y oeste de la finca 13.772
La finca resultante de la agrupación, la registral 35.382 se describe como: «Urbana.
Porción de terreno donde llaman (…), término municipal de Tías. Tiene una superficie de
cinco mil metros cuadrados. Linda: Norte, F. H. B.; Sur, camino; Oeste camino y Este,
barranco». Ya en la agrupación se inscribió, por tanto, un exceso de cabida de 1.000
metros cuadrados, pues la sumade las superficies registrales de las tres fincas era
de 4.000 metros cuadrados. No tiene referencia catastral inscrita ni está, por tanto,
coordinada gráficamente con el Catastro, teniendo una descripción meramente literaria.
No hay por tanto indicio alguno que pueda determinar la correspondencia de esta finca
con la parcela 404 del polígono 21.
11. Alega el recurrente que si el colindante declara que ha tenido la pública,
pacífica e ininterrumpida posesión de la finca, ello es porque esta finca 35.382 no puede
corresponderse con la parcela 404 del polígono 21, que también ha sido pública, pacífica
e ininterrumpidamente poseída por quien se la vendió, durante más de 30 años.
Además, como declara el recurrente, de la certificación catastral descriptiva y gráfica no
resulta que el colindante alegante titular de la finca registral 35.382 sea titular de alguna
de las parcelas catastrales que colindan con la parcela 404, por lo que se desconoce la
razón por la cual ha sido notificado. Ello unido a la existencia meramente literaria de la
finca registral 35.382, la cual no puede ubicarse indubitadamente en el territorio, conlleva
a que dicha alegación carezca de la consistencia jurídica suficiente para convertir en
contencioso el expediente y que la misma no pueda ser estimada por el registrador.
Además, tratándose de una inmatriculación por la vía del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria, los efectos de la fe pública registral se suspenden durante dos años, por
aplicación del artículo 207 de la misma, durante los cuales el alegante puede interponer
el recurso judicial correspondiente y solicitar la anotación preventiva de la demanda.
12. Distinta es la cuestión respecto a la alegación formulada por el colindante titular
registral de la finca 14.445. Esta se describe como: «Rústica: solar en (…), término
cve: BOE-A-2024-20713
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Núm. 245
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cambia si quien se opone es un titular registral, pues en este caso la oposición resulta
mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración, como se desprende del
párrafo cuarto del artículo 199.1. Pero, esa especial consideración de la alegación
planteada por el titular registral de una finca colindante con la que es objeto del
expediente no implica, necesariamente, la denegación de la georreferenciación aportada
al expediente, pero permite al registrador fundarse en la misma y en el contenido del
Registro para fundar objetivamente sus dudas en la identidad de la finca.
9. En el presente caso, el registrador funda su nota de calificación en las
alegaciones de las partes, que alegan invasión de finca colindante. Han presentado
alegaciones contrarias a la inmatriculación los titulares registrales de las fincas 35.382
y 14.445 del término de Tías, cuyo análisis debe efectuarse por separado, para llegar a
la correcta solución del presente expediente.
10. Analizamos primeramente la oposición del titular colindante de la finca 35.382.
Esta finca se forma por agrupación de tres fincas. La primera de ellas es la
registral 23.740, que se describe como: «Terreno en el lugar conocido como (…) del
término municipal de Tías, que tiene una superficie de 2.000 metros cuadrados. Linda
Norte: F. H. B., Sur resto de finca matriz, Este barranco-camino (…) y Oeste resto de
finca matriz». Esta finca se segrega, por tanto, por el lindero sur de la 13.772. La
segunda es la finca registral 23.741, que se describe como: «Terreno en (…) del término
municipal de Tías, que tiene una superficie de 1.000 metros cuadrados. Linda Norte y
Oeste con resto de finca matriz, Sur con camino abierto en la finca matriz, Este con
Barranco hoy camino público». Esta finca también se segrega por los linderos norte,
oeste y sur de la 13.772. La tercera finca es la registral 23.742, que se describe como:
«Terreno en (…) del término municipal de Tías, que tiene una superficie de 1.000 metros
cuadrados. Linda Norte, Sur y Oeste con resto de finca matriz y Este con Barranco». Por
tanto, se segrega por los linderos norte, sur y oeste de la finca 13.772
La finca resultante de la agrupación, la registral 35.382 se describe como: «Urbana.
Porción de terreno donde llaman (…), término municipal de Tías. Tiene una superficie de
cinco mil metros cuadrados. Linda: Norte, F. H. B.; Sur, camino; Oeste camino y Este,
barranco». Ya en la agrupación se inscribió, por tanto, un exceso de cabida de 1.000
metros cuadrados, pues la sumade las superficies registrales de las tres fincas era
de 4.000 metros cuadrados. No tiene referencia catastral inscrita ni está, por tanto,
coordinada gráficamente con el Catastro, teniendo una descripción meramente literaria.
No hay por tanto indicio alguno que pueda determinar la correspondencia de esta finca
con la parcela 404 del polígono 21.
11. Alega el recurrente que si el colindante declara que ha tenido la pública,
pacífica e ininterrumpida posesión de la finca, ello es porque esta finca 35.382 no puede
corresponderse con la parcela 404 del polígono 21, que también ha sido pública, pacífica
e ininterrumpidamente poseída por quien se la vendió, durante más de 30 años.
Además, como declara el recurrente, de la certificación catastral descriptiva y gráfica no
resulta que el colindante alegante titular de la finca registral 35.382 sea titular de alguna
de las parcelas catastrales que colindan con la parcela 404, por lo que se desconoce la
razón por la cual ha sido notificado. Ello unido a la existencia meramente literaria de la
finca registral 35.382, la cual no puede ubicarse indubitadamente en el territorio, conlleva
a que dicha alegación carezca de la consistencia jurídica suficiente para convertir en
contencioso el expediente y que la misma no pueda ser estimada por el registrador.
Además, tratándose de una inmatriculación por la vía del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria, los efectos de la fe pública registral se suspenden durante dos años, por
aplicación del artículo 207 de la misma, durante los cuales el alegante puede interponer
el recurso judicial correspondiente y solicitar la anotación preventiva de la demanda.
12. Distinta es la cuestión respecto a la alegación formulada por el colindante titular
registral de la finca 14.445. Esta se describe como: «Rústica: solar en (…), término
cve: BOE-A-2024-20713
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Núm. 245