III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20713)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca, por invadir otras previamente inscritas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129120
ostentado la quieta, pacífica e ininterrumpida posesión desde su adquisición, hace más
de treinta años, sin que nadie le haya perturbado hasta marzo de 2023, cuando fue
citado por el Registro de la Propiedad para comparecer en el expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, instado por los cónyuges don F. R. J. y doña S. M. G. T.,
propietarios de la registral 14.445 de Tías, coincidente con la catastral 402, del
polígono 21, a la que se opuso, pues se invadía su parcela 404 en 900 metros
cuadrados. Al denegarse la inscripción de la citada georreferenciación alternativa,
entiende el recurrente que quedó confirmada la georreferenciación catastral de la
parcela 402 del polígono 21 y ningún obstáculo hay para la inmatriculación de la
parcela 404. Respecto a la alegación efectuada por el colindante titular registral de la
finca 35.382 del término de Tías debe ser desestimada, puesto que la misma no figura
ubicada en la zona (…) Además, es urbana y no rústica y no se ajusta a la descripción
de la realidad física de la parcela 404, objeto de la compraventa, que ha sido poseída
pública, pacífica e ininterrumpidamente durante más de 20 años por la persona que se la
vendió, ya que es colindante por el oeste con la parcela 404.
7. Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de
Resoluciones, como la de 29 de noviembre de 2023, el objeto del recurso es determinar,
exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho.
Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, utilizado para disipar
o confirmar las dudas en la identidad de una finca a inmatricular por la vía del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación
automática de su tramitación, como son la posible invasión de dominio público o de una
georreferenciación registral de finca colindante, protegida por los principios hipotecarios,
basándose la suspensión en la oposición de uno de los colindantes notificados, conforme
al artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin
que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción». Ello nos lleva al análisis de los dos últimos puntos de la doctrina reiterada
de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023,
que son: «d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de
oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso
el expediente o de impedir que continúe su tramitación; e) el juicio de identidad de finca
que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y fundado en criterios
objetivos y razonados».
8. Como declaró la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el
objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus
derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de indefensión, previniendo que
puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial. Además, la doctrina de esta Dirección General respecto
a la oposición de los colindantes, manifestada en Resoluciones como la de 24 de febrero
de 2024, es reiterada en el sentido de que la mera oposición de un titular catastral que
alega que su inmueble catastral es invadido por la representación gráfica alternativa
aportada por el promotor no es por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción
de ésta, pues, precisamente por ser alternativa, no catastral, dicha representación
gráfica, se produce la invasión parcial del inmueble catastral colindante. Pero, la cuestión
cve: BOE-A-2024-20713
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
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ostentado la quieta, pacífica e ininterrumpida posesión desde su adquisición, hace más
de treinta años, sin que nadie le haya perturbado hasta marzo de 2023, cuando fue
citado por el Registro de la Propiedad para comparecer en el expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, instado por los cónyuges don F. R. J. y doña S. M. G. T.,
propietarios de la registral 14.445 de Tías, coincidente con la catastral 402, del
polígono 21, a la que se opuso, pues se invadía su parcela 404 en 900 metros
cuadrados. Al denegarse la inscripción de la citada georreferenciación alternativa,
entiende el recurrente que quedó confirmada la georreferenciación catastral de la
parcela 402 del polígono 21 y ningún obstáculo hay para la inmatriculación de la
parcela 404. Respecto a la alegación efectuada por el colindante titular registral de la
finca 35.382 del término de Tías debe ser desestimada, puesto que la misma no figura
ubicada en la zona (…) Además, es urbana y no rústica y no se ajusta a la descripción
de la realidad física de la parcela 404, objeto de la compraventa, que ha sido poseída
pública, pacífica e ininterrumpidamente durante más de 20 años por la persona que se la
vendió, ya que es colindante por el oeste con la parcela 404.
7. Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de
Resoluciones, como la de 29 de noviembre de 2023, el objeto del recurso es determinar,
exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho.
Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, utilizado para disipar
o confirmar las dudas en la identidad de una finca a inmatricular por la vía del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación
automática de su tramitación, como son la posible invasión de dominio público o de una
georreferenciación registral de finca colindante, protegida por los principios hipotecarios,
basándose la suspensión en la oposición de uno de los colindantes notificados, conforme
al artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin
que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción». Ello nos lleva al análisis de los dos últimos puntos de la doctrina reiterada
de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023,
que son: «d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de
oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso
el expediente o de impedir que continúe su tramitación; e) el juicio de identidad de finca
que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y fundado en criterios
objetivos y razonados».
8. Como declaró la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el
objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus
derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de indefensión, previniendo que
puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial. Además, la doctrina de esta Dirección General respecto
a la oposición de los colindantes, manifestada en Resoluciones como la de 24 de febrero
de 2024, es reiterada en el sentido de que la mera oposición de un titular catastral que
alega que su inmueble catastral es invadido por la representación gráfica alternativa
aportada por el promotor no es por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción
de ésta, pues, precisamente por ser alternativa, no catastral, dicha representación
gráfica, se produce la invasión parcial del inmueble catastral colindante. Pero, la cuestión
cve: BOE-A-2024-20713
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