III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20712)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Feliu de Guíxols a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripción.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129106
La registradora considera que el anuncio de la interposición de las acciones de
rescisión por lesión en más de la mitad no es motivo suficiente para la consignación en la
publicidad del precio de una compraventa anterior.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de noviembre y 11 de diciembre
de 2017 y 9 de enero y 27 de febrero de 2018), que como regla general, el registrador,
como responsable del Registro y en el ejercicio de su función pública, controla la
finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, caso
por caso, si procede incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad
registral.
Así, serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad y que son
aplicables a la luz de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales: a) cuando los precios o valores
solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte
únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su
condición de tales; b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está
incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la
cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria; c) cuando se trate de permitir al
solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de
ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se
acredite suficientemente al registrador, y d) en el supuesto de que la petición del precio
se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el
encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las circulares
del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como
dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer
los datos cuya cesión se pretende.
En estos casos, no debe cuestionarse por el registrador el derecho del solicitante
para interponer las acciones judiciales que considere procedentes, sino si es relevante a
efectos de interposición de la demanda que figure el precio de venta, ya que se trata de
un dato sensible protegido por la normativa reguladora de protección de datos de
carácter personal.
3. Como tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resolución de 14 de noviembre
de 2022) el anuncio de posibles acciones judiciales no es motivo suficiente para enervar
el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Se ha admitido la posibilidad de certificar el precio a fin de interponer una demanda
de retracto legal (vid. Resolución de 14 de noviembre de 2022) o de rescisión por lesión
(vid. Resolución de 27 de febrero de 2018).
En estos casos el precio exacto de venta era imprescindible para el pleito planteado.
En el primer caso el retrayente se subroga con el mismo precio y condiciones del
comprador y en el segundo caso se establece la necesidad de restituir el mismo precio
pagado (artículo 1295 del Código Civil).
No se ha admitido, en otros casos, como cuando se trata de plantear una demanda
de servidumbre de paso en los que se considera que la consignación del precio no es un
elemento esencial para que prospere el pleito (vid. Resolución 19 de enero de 2023).
4. Dos son las acciones que anuncia el recurrente que pretende ejercitar: la de
rescisión por ventaja injusta recogida en el artículo 621-45 y la de rescisión por lesión en
más de la mitad del artículo 621-46, ambos del libro VI del Código Civil de Cataluña.
Respecto de la acción de rescisión por ventaja injusta, el artículo 621-45 del libro VI
establece que «el contrato de compraventa y los otros de carácter oneroso pueden
rescindirse si, en el momento de la conclusión del contrato, una de las partes dependía
de la otra o mantenía con ella una relación especial de confianza, estaba en una
situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa, era incapaz de prever
las consecuencias de sus actos, manifiestamente ignorante o manifiestamente carente
de experiencia, y la otra parte conocía o debía conocer esta situación, se aprovechó de
ello y obtuvo un beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta».
cve: BOE-A-2024-20712
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129106
La registradora considera que el anuncio de la interposición de las acciones de
rescisión por lesión en más de la mitad no es motivo suficiente para la consignación en la
publicidad del precio de una compraventa anterior.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de noviembre y 11 de diciembre
de 2017 y 9 de enero y 27 de febrero de 2018), que como regla general, el registrador,
como responsable del Registro y en el ejercicio de su función pública, controla la
finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, caso
por caso, si procede incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad
registral.
Así, serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad y que son
aplicables a la luz de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales: a) cuando los precios o valores
solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte
únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su
condición de tales; b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está
incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la
cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria; c) cuando se trate de permitir al
solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de
ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se
acredite suficientemente al registrador, y d) en el supuesto de que la petición del precio
se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el
encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las circulares
del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como
dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer
los datos cuya cesión se pretende.
En estos casos, no debe cuestionarse por el registrador el derecho del solicitante
para interponer las acciones judiciales que considere procedentes, sino si es relevante a
efectos de interposición de la demanda que figure el precio de venta, ya que se trata de
un dato sensible protegido por la normativa reguladora de protección de datos de
carácter personal.
3. Como tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resolución de 14 de noviembre
de 2022) el anuncio de posibles acciones judiciales no es motivo suficiente para enervar
el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Se ha admitido la posibilidad de certificar el precio a fin de interponer una demanda
de retracto legal (vid. Resolución de 14 de noviembre de 2022) o de rescisión por lesión
(vid. Resolución de 27 de febrero de 2018).
En estos casos el precio exacto de venta era imprescindible para el pleito planteado.
En el primer caso el retrayente se subroga con el mismo precio y condiciones del
comprador y en el segundo caso se establece la necesidad de restituir el mismo precio
pagado (artículo 1295 del Código Civil).
No se ha admitido, en otros casos, como cuando se trata de plantear una demanda
de servidumbre de paso en los que se considera que la consignación del precio no es un
elemento esencial para que prospere el pleito (vid. Resolución 19 de enero de 2023).
4. Dos son las acciones que anuncia el recurrente que pretende ejercitar: la de
rescisión por ventaja injusta recogida en el artículo 621-45 y la de rescisión por lesión en
más de la mitad del artículo 621-46, ambos del libro VI del Código Civil de Cataluña.
Respecto de la acción de rescisión por ventaja injusta, el artículo 621-45 del libro VI
establece que «el contrato de compraventa y los otros de carácter oneroso pueden
rescindirse si, en el momento de la conclusión del contrato, una de las partes dependía
de la otra o mantenía con ella una relación especial de confianza, estaba en una
situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa, era incapaz de prever
las consecuencias de sus actos, manifiestamente ignorante o manifiestamente carente
de experiencia, y la otra parte conocía o debía conocer esta situación, se aprovechó de
ello y obtuvo un beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta».
cve: BOE-A-2024-20712
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245