III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20712)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Feliu de Guíxols a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripción.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129104
En primer lugar, el precio de adquisición de una fecha cercana acredita el precio de
mercado en el procedimiento judicial con lo cual puede dar lugar al ejercicio de la acción
de nulidad del contrato de arras por lesión en más de la mitad del precio.
Por otro lado, la comparación del precio de adquisición con el precio de venta
acredita un desequilibrio entre las partes respecto al precio y puede dar lugar al ejercicio
de la acción de nulidad del contrato de arras por ventaja injusta.
Es evidente que ambas acciones requieren de más prueba que solo puede
practicarse en sede judicial, sin embargo queda justificado el interés legítimo respecto al
precio solicitado en la certificación.
En este sentido reiteramos las resoluciones citadas en la solicitud presentada. Esto
es, Resolución de 27 de febrero de 2018 de la Dirección General de Registros y
Notariado:
“Así serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad: a) cuando
los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que
sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en
su condición de tales, pues no se aplicaría el régimen de protección de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; b)
cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la
publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la cesión vendría
justificada por la normativa hipotecaría; c) cuando se trate de permitir al solicitante el
ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en
cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite
suficientemente al registrador, y d) en el supuesto de que la petición del precio se realice
por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo
recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las Circulares del
Banco de España, referentes a la obligación de cubrirlos activos calificados como
dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer
los datos cuya cesión se pretende.”
“(…) La publicidad ha de ser para finalidades de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales (…) En el presente caso se
solicita para entablar posibles acciones judiciales por lo que es una de las finalidades
reconocidas en la ley.”
En el presente caso, la información solicitada permitiría a la Sra. S. el ejercicio de la
acción de nulidad del contrato de arras de acuerdo con el Código Civil de Catalunya, la
cual se ha acreditado suficientemente ante la Registradora.
Asimismo, la resolución indicada establece claramente que no corresponde a la
registradora valorar el fondo o prejuzgar el resultado del eventual litigio:
“(…) En cualquier caso, no corresponde a la registradora, a los efectos de calificar el
interés legítimo, valorar el fondo o prejuzgar el resultado del eventual litigio.”
Por último, consideramos que se ha acreditado la voluntad de ejercitar acciones
judiciales a los efectos de obtener el precio de la transmisión de acuerdo con lo
establecido en la Resolución de 14 de noviembre de 2022 de la Dirección General de
Seguridad jurídica y Fe Pública:
4. La interposición de una demanda de ejercicio de derecho de retracto sería
motivo justificado para proporcionar la información solicitada. Sin embargo, con carácter
general, el mero anuncio de interposición de acciones no es suficiente.
En el presente caso existen indicios suficientes para entender justificado el interés
legítimo en la expedición de la certificación con expresión del precio de la compraventa.
Se trata de un abogado, don C. P. S., quien acredita la representación de su cliente,
don P. J. R. J., mediante escritura de poder otorgada ante la notaria de Borja, doña Ana
cve: BOE-A-2024-20712
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129104
En primer lugar, el precio de adquisición de una fecha cercana acredita el precio de
mercado en el procedimiento judicial con lo cual puede dar lugar al ejercicio de la acción
de nulidad del contrato de arras por lesión en más de la mitad del precio.
Por otro lado, la comparación del precio de adquisición con el precio de venta
acredita un desequilibrio entre las partes respecto al precio y puede dar lugar al ejercicio
de la acción de nulidad del contrato de arras por ventaja injusta.
Es evidente que ambas acciones requieren de más prueba que solo puede
practicarse en sede judicial, sin embargo queda justificado el interés legítimo respecto al
precio solicitado en la certificación.
En este sentido reiteramos las resoluciones citadas en la solicitud presentada. Esto
es, Resolución de 27 de febrero de 2018 de la Dirección General de Registros y
Notariado:
“Así serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad: a) cuando
los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que
sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en
su condición de tales, pues no se aplicaría el régimen de protección de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; b)
cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la
publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la cesión vendría
justificada por la normativa hipotecaría; c) cuando se trate de permitir al solicitante el
ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en
cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite
suficientemente al registrador, y d) en el supuesto de que la petición del precio se realice
por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo
recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las Circulares del
Banco de España, referentes a la obligación de cubrirlos activos calificados como
dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer
los datos cuya cesión se pretende.”
“(…) La publicidad ha de ser para finalidades de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales (…) En el presente caso se
solicita para entablar posibles acciones judiciales por lo que es una de las finalidades
reconocidas en la ley.”
En el presente caso, la información solicitada permitiría a la Sra. S. el ejercicio de la
acción de nulidad del contrato de arras de acuerdo con el Código Civil de Catalunya, la
cual se ha acreditado suficientemente ante la Registradora.
Asimismo, la resolución indicada establece claramente que no corresponde a la
registradora valorar el fondo o prejuzgar el resultado del eventual litigio:
“(…) En cualquier caso, no corresponde a la registradora, a los efectos de calificar el
interés legítimo, valorar el fondo o prejuzgar el resultado del eventual litigio.”
Por último, consideramos que se ha acreditado la voluntad de ejercitar acciones
judiciales a los efectos de obtener el precio de la transmisión de acuerdo con lo
establecido en la Resolución de 14 de noviembre de 2022 de la Dirección General de
Seguridad jurídica y Fe Pública:
4. La interposición de una demanda de ejercicio de derecho de retracto sería
motivo justificado para proporcionar la información solicitada. Sin embargo, con carácter
general, el mero anuncio de interposición de acciones no es suficiente.
En el presente caso existen indicios suficientes para entender justificado el interés
legítimo en la expedición de la certificación con expresión del precio de la compraventa.
Se trata de un abogado, don C. P. S., quien acredita la representación de su cliente,
don P. J. R. J., mediante escritura de poder otorgada ante la notaria de Borja, doña Ana
cve: BOE-A-2024-20712
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Núm. 245