III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20712)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Feliu de Guíxols a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129103
pretendía obtener información sobre la capacidad económica de los compradores, un
motivo muy alejado al que pretende esta parte mediante la información solicitada.
Asimismo, la justificación para la denegación de la información se fundamenta en la
citada resolución, haciendo transcripción literal de la resolución anteriormente indicada
que establece: “(…) aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de
los libros del Registro, deberán quedar excluidos de la información suministrada,
aquellos datos que tengan consideración de sensibles (…) se estima suficientemente
acreditada tanto la finalidad perseguida con la solicitud de publicidad como el interés
legítimo del solicitante para obtener la información sobre el estado actual de la finca en el
Registro, pero no se reúnen los requisitos para que en la certificación expedida se
incluya el precio de la última transmisión, por no tratarse de un supuesto admisible de
inclusión del precio en la publicidad según la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales 3/2018 de 5 de diciembre”.
A nuestro entender, la transcripción de este fundamento no solo no es atribuible al
presente caso, sino que además es insuficiente para justificar la falta de voluntad para
facilitar el contenido del precio de venta.
A todo ello, posteriormente se justifica la denegación con la simple transcripción del
artículo 621-46 sobre Lesión en más de la mitad del precio y con la conclusión siguiente:
“No pudiendo deducirse que el precio fijado de la inscripción solicitada, pueda
considerarse como valor de mercado a fecha de hoy 28 de febrero de 2024.”
Sorprendentemente, nada se dice de la acción de ventaja injusta del artículo 621-46
y desconocemos porque se compara el valor de mercado a fecha de la resolución,
cuando el contrato de arras es del mes de agosto de 2023.
Es más, la valoración sobre el interés legítimo que realiza la registradora se basa
escuetamente en una valoración sobre el fondo de la acción que pretende interponer la
Sra. S. La determinación y competencia sobre si existe lesión en más de la mitad del
precio, hay ventaja injusta de la vendedora o si el precio es o no considerado valor de
mercado, corresponde a los órganos jurisdiccionales y a un Juez. En ningún caso le
corresponde a la Registradora valorar sobre el fondo del asunto. Lo que compete a la
Registradora es la valoración de la prueba aportada para justificar el interés legítimo de
esta parte para obtener el precio en la certificación, en ningún caso la resolución sobre el
fondo de la pretensión (…).
Interés legítimo de la información solicitada.
Como bien se justifica en la solicitud presentada ante el Registro de la Propiedad de
Sant Feliu de Guíxols, el interés legítimo que motiva la obtención de la información sobre
el precio de la finca objeto de la certificación tiene una vinculación en relación con los
derechos de la Sra. S. respecto a la mencionada finca.
Existe un contrato de arras firmado entre ambas partes en virtud del cual se
establece un precio muy superior al precio de la vivienda, puesto que el valor del precio
fijado en el contrato es muy superior al precio de la tasación hipotecaria de la entidad
bancaria. La existencia del contrato de arras firmado entre la titular y mi representada,
que además tiene un valor superior al precio de tasación hipotecaria es lo que
fundamenta la obtención de dicha información.
Por otro lado, se ha manifestado la voluntad de ejercitar acciones judiciales que van
relacionadas con la información solicitada, que ha quedado acreditado mediante la
aportación del carnet de colegiado del letrado y el apoderamiento apud acta realizado
por la Sra. S. a los efectos de presentar demanda judicial.
Asimismo, mediante la solicitud presentada se desarrolla y justifica el motivo por el
cual se pretende ejercitar acciones judiciales que van relacionadas con el precio por el
cual adquirió la titular de la finca.
cve: BOE-A-2024-20712
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129103
pretendía obtener información sobre la capacidad económica de los compradores, un
motivo muy alejado al que pretende esta parte mediante la información solicitada.
Asimismo, la justificación para la denegación de la información se fundamenta en la
citada resolución, haciendo transcripción literal de la resolución anteriormente indicada
que establece: “(…) aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de
los libros del Registro, deberán quedar excluidos de la información suministrada,
aquellos datos que tengan consideración de sensibles (…) se estima suficientemente
acreditada tanto la finalidad perseguida con la solicitud de publicidad como el interés
legítimo del solicitante para obtener la información sobre el estado actual de la finca en el
Registro, pero no se reúnen los requisitos para que en la certificación expedida se
incluya el precio de la última transmisión, por no tratarse de un supuesto admisible de
inclusión del precio en la publicidad según la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales 3/2018 de 5 de diciembre”.
A nuestro entender, la transcripción de este fundamento no solo no es atribuible al
presente caso, sino que además es insuficiente para justificar la falta de voluntad para
facilitar el contenido del precio de venta.
A todo ello, posteriormente se justifica la denegación con la simple transcripción del
artículo 621-46 sobre Lesión en más de la mitad del precio y con la conclusión siguiente:
“No pudiendo deducirse que el precio fijado de la inscripción solicitada, pueda
considerarse como valor de mercado a fecha de hoy 28 de febrero de 2024.”
Sorprendentemente, nada se dice de la acción de ventaja injusta del artículo 621-46
y desconocemos porque se compara el valor de mercado a fecha de la resolución,
cuando el contrato de arras es del mes de agosto de 2023.
Es más, la valoración sobre el interés legítimo que realiza la registradora se basa
escuetamente en una valoración sobre el fondo de la acción que pretende interponer la
Sra. S. La determinación y competencia sobre si existe lesión en más de la mitad del
precio, hay ventaja injusta de la vendedora o si el precio es o no considerado valor de
mercado, corresponde a los órganos jurisdiccionales y a un Juez. En ningún caso le
corresponde a la Registradora valorar sobre el fondo del asunto. Lo que compete a la
Registradora es la valoración de la prueba aportada para justificar el interés legítimo de
esta parte para obtener el precio en la certificación, en ningún caso la resolución sobre el
fondo de la pretensión (…).
Interés legítimo de la información solicitada.
Como bien se justifica en la solicitud presentada ante el Registro de la Propiedad de
Sant Feliu de Guíxols, el interés legítimo que motiva la obtención de la información sobre
el precio de la finca objeto de la certificación tiene una vinculación en relación con los
derechos de la Sra. S. respecto a la mencionada finca.
Existe un contrato de arras firmado entre ambas partes en virtud del cual se
establece un precio muy superior al precio de la vivienda, puesto que el valor del precio
fijado en el contrato es muy superior al precio de la tasación hipotecaria de la entidad
bancaria. La existencia del contrato de arras firmado entre la titular y mi representada,
que además tiene un valor superior al precio de tasación hipotecaria es lo que
fundamenta la obtención de dicha información.
Por otro lado, se ha manifestado la voluntad de ejercitar acciones judiciales que van
relacionadas con la información solicitada, que ha quedado acreditado mediante la
aportación del carnet de colegiado del letrado y el apoderamiento apud acta realizado
por la Sra. S. a los efectos de presentar demanda judicial.
Asimismo, mediante la solicitud presentada se desarrolla y justifica el motivo por el
cual se pretende ejercitar acciones judiciales que van relacionadas con el precio por el
cual adquirió la titular de la finca.
cve: BOE-A-2024-20712
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.