III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20716)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6 a inscribir una escritura de declaración de ampliación de obra y modificación de división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 129153

superficie que arrojan las catastrales 7811508DS5171S0002MM, 7811508DS5171S0001XX,
7811509DS5171S0002OM y 7811509DS5171S0001IX, resulta que la superficie atribuida a la
misma es de 787 metros cuadrados, resultado del redondeo que Catastro realiza en los datos
alfanuméricos contenidos en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas.
A la vista de ello, y de la solicitud tácita de inscripción de la representación gráfica de
la finca, en los términos expuestos, el defecto debe ser revocado.
6. Por lo que se refiere al segundo de los defectos señalados en la nota de
calificación, debe señalarse que para la modificación de la obra inscrita, deberá
describirse en el título presentado, al menos, la edificación, su número de plantas,
superficie de parcela ocupada y total de metros cuadrados construidos, conforme a los
artículos 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, acompañándose,
además, si no existe licencia, conforme al artículo 52 de la mencionada norma,
certificación técnica coincidente de la mencionada descripción y de fecha de terminación
de la construcción, acreditación de que dicha fecha sea anterior al plazo previsto en la
legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el
edificante y acompañarse las coordenadas de georreferenciación de la porción de suelo
ocupada por la edificación, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria (lo que no
ocurre en el supuesto del título calificado, si bien, al no plantearse como defecto en la
nota de calificación no puede ser objeto de esta resolución, conforme al artículo 326 de
la Ley Hipotecaria) y lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre. Tal descripción deberá realizarse en el folio abierto a la finca matriz,
por implicar una modificación del título constitutivo de la división horizontal (artículo 17.4
de la Ley sobre propiedad horizontal), al entrañar un aumento de la superficie construida
del total edificio (cfr. Resolución de 5 de septiembre de 2018), por lo que debe
mantenerse el criterio señalado por la registradora en su nota de calificación, por no
tratarse de la mera rectificación de un dato erróneo en la descripción de la superficie del
elemento privativo (cfr. Resolución de 18 de abril de 2023).
7. El último de los defectos señalados por la registradora en su nota de calificación
consiste en la existencia de discrepancias entre la descripción de la ampliación de obra
declarada en el título y la que consta en la certificación técnica incorporada al título,
aunque como afirma el recurrente no indica la nota de calificación en qué consisten tales
discrepancias, lo cierto es que del mero contraste de las descripciones de las obras en
que consiste la ampliación según las descripciones que obran en el título y en el
certificado técnico, se aprecia con claridad que la escritura únicamente se refiere a la
superficie útil de los trasteros declarados, no haciendo referencia a la superficie
construida, no dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, lo que impediría, a su vez, apreciar si existe
correspondencia entre la porción de suelo ocupada por tales edificaciones y las
coordenadas de la porción de suelo ocupada por las mismas, si se hubieren aportado.
Por lo que también en esto debe confirmarse la nota de calificación.
8. Finalmente, debe señalarse que el título recoge también la constitución de dos
subcomunidades, lo que fue calificado por la registradora, con motivo de la anterior
presentación del título, entendiendo que se está en presencia de un acto de parcelación,
ya que cada uno de los dos elementos que integran sendas subcomunidades cuenta con
la adjudicación de un trozo de terreno, dentro de la parcela en que se ubica el edificio,
dividiéndose y adjudicándose también los patios interiores, de tal manera que se observa
la persistencia de elemento común que justifique una situación de división horizontal,
requiriendo la correspondiente licencia. Señala, además, que la parcela mínima, según el
planeamiento vigente, es de 500 metros cuadrados, superficie que no respetaría cada
una de las dos subcomunidades así creadas.
Ciertamente, la configuración de las subcomunidades así creadas, asimila la
situación de hecho a una propiedad horizontal tumbada. Respecto de ésta, la Resolución
de 10 de diciembre de 2003 señaló que «la propiedad horizontal propiamente tal, aunque
sea tumbada, desde el momento en que mantiene la unidad jurídica de la finca -o
derecho de vuelo- que le sirve de soporte no puede equipararse al supuesto del

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Núm. 245