III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20716)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6 a inscribir una escritura de declaración de ampliación de obra y modificación de división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129154
complejo inmobiliario, regulado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues
no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno al que pueda calificarse como
parcelación pues no hay alteración de forma -la que se produzca será fruto de la
edificación necesariamente amparada en una licencia o con prescripción de las
infracciones urbanísticas cometidas-, superficie o linderos. La asignación del uso singular
o privativo de determinados elementos comunes o porciones de los mismos, tan
frecuentes en el caso de azoteas o patios como en el de zonas del solar no ocupadas
por la construcción, no altera esa unidad.
La propiedad horizontal tumbada puede encubrir en algunos casos situaciones de
fraude, pues bajo la apariencia formal de una propiedad horizontal tumbada se pueden
esconder auténticas segregaciones o divisiones de terreno, proscritas por la Ley. En
cualquier caso, lo relevante es que, en los regímenes de propiedad horizontal tumbada,
el suelo permanece común». Con la modificación del título constitutivo y la creación de
las subcomunidades, continúan permaneciendo elementos comunes en la división, pero
podría efectivamente plantearse si, en realidad, con ello lo que se propone es realizar un
acto de segregación o división de terrenos.
Sin embargo, no habiéndose recogido este defecto formalmente en la nota de
calificación notificada al presentante, no procede resolver acerca de si la creación de las
subcomunidades entraña un acto de parcelación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de la posibilidad de emitir nueva nota de
calificación, dadas las circunstancias concurrentes en este caso expuestas en el informe
de la registradora.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primer defecto
señalado en la nota de calificación y desestimarlo en cuanto a los demás, confirmando
en cuanto a ellos la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores
fundamentos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20716
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 29 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129154
complejo inmobiliario, regulado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues
no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno al que pueda calificarse como
parcelación pues no hay alteración de forma -la que se produzca será fruto de la
edificación necesariamente amparada en una licencia o con prescripción de las
infracciones urbanísticas cometidas-, superficie o linderos. La asignación del uso singular
o privativo de determinados elementos comunes o porciones de los mismos, tan
frecuentes en el caso de azoteas o patios como en el de zonas del solar no ocupadas
por la construcción, no altera esa unidad.
La propiedad horizontal tumbada puede encubrir en algunos casos situaciones de
fraude, pues bajo la apariencia formal de una propiedad horizontal tumbada se pueden
esconder auténticas segregaciones o divisiones de terreno, proscritas por la Ley. En
cualquier caso, lo relevante es que, en los regímenes de propiedad horizontal tumbada,
el suelo permanece común». Con la modificación del título constitutivo y la creación de
las subcomunidades, continúan permaneciendo elementos comunes en la división, pero
podría efectivamente plantearse si, en realidad, con ello lo que se propone es realizar un
acto de segregación o división de terrenos.
Sin embargo, no habiéndose recogido este defecto formalmente en la nota de
calificación notificada al presentante, no procede resolver acerca de si la creación de las
subcomunidades entraña un acto de parcelación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de la posibilidad de emitir nueva nota de
calificación, dadas las circunstancias concurrentes en este caso expuestas en el informe
de la registradora.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primer defecto
señalado en la nota de calificación y desestimarlo en cuanto a los demás, confirmando
en cuanto a ellos la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores
fundamentos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20716
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 29 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X