III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20716)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6 a inscribir una escritura de declaración de ampliación de obra y modificación de división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129152
Si el registrador no incorpora la georreferenciación por tener dudas en la identidad de
la finca, cuando su incorporación es potestativa para el registrador, deberá expresar
motivadamente en la nota de despacho del título qué circunstancias lo impiden y que son
causa para denegar la incorporación de la georreferenciación de la finca, que declarará
como no coordinada gráficamente con el Catastro al practicar el asiento, al que notificará
estas causas. Por tanto, la incorporación de la georreferenciación es potestativa para el
registrador, cuando el título contenga un archivo GML y la georreferenciación no sea
circunstancia necesaria del asiento, es decir que su no incorporación no impida la
práctica del asiento literario. Ello es así por la ubicación sistemática del artículo 9 de la
Ley Hipotecaria, dirigido al registrador, fuera del ámbito del principio de rogación registral
del artículo 6 de la Ley Hipotecaria.
En caso de calificación positiva, existiendo declaración de coincidencia de la
georreferenciación catastral con la realidad física del inmueble y describiendo la finca
según resulte de ella, el registrador inscribirá la georreferenciación, aunque su petición
no sea expresa o exista declaración de voluntad de excluir la inscripción de la
georreferenciación o de iniciar el procedimiento de coordinación gráfica con Catastro,
pues no son aspectos que estén en el ámbito del principio de rogación, que no puede
decidir cómo ha de practicarse la inscripción en aspectos tan trascendentales como el
objeto del derecho real, cuya descripción debe ser precisa, dado que el Registro de la
Propiedad es una institución que controla la legalidad del tráfico jurídico y se presume
exacto.
Si se manifiesta la no coincidencia con la realidad física de la finca, el registrador
procederá a calificar y solo podrá incorporar la georreferenciación al asiento, tras la
tramitación de un expediente del artículo 199 ante el registrador, o del 201.1 ante el
notario, el cual debe ser solicitado por el interesado, pues implica el inicio de un
expediente con citación a colindantes. Y esa es la interpretación que debe darse a la
doctrina reiterada de esta Dirección General en Resoluciones como las de (vid., por
todas) 6 de mayo de 2016 o 22 de junio de 2021, por la cual para incorporar la
georreferenciación al asiento se requiere que se solicite la inscripción de tal
representación gráfica y se tramite el procedimiento correspondiente, partiendo de la
existencia de una discordancia del Registro con la realidad física.
En el caso del título calificado, no se realiza manifestación por los interesados sobre
la coincidencia o no de la georreferenciación incorporada (certificaciones catastrales
descriptivas y gráficas que se corresponden con la finca matriz) con la realidad física,
pero sí se incorpora la referencia catastral, manifestándose su correspondencia, y se
incorpora al título las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las parcelas
que componen la finca matriz de la división horizontal. En este sentido, no formula dudas
la registradora en cuanto a la identidad de la representación gráfica aportada, sino que
se limita a señalar que, señalando el certificado técnico incorporado que la superficie de
la finca es de 786,49 metros cuadrados, no se aporta informe de validación gráfica que
contenga la representación gráfica georreferenciada de la finca que responda a la
indicada superficie, señalando, además, que la suma de las superficies que arrojan las
certificaciones catastrales incorporadas es de 788 metros cuadrados.
5. Es cuestión esencial en los procedimientos de inscripción de la representación
gráfica georreferenciada de la finca, que el registrador debe calificar en todo caso la
existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la
representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que
se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria
(cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); y que, en caso de calificación negativa,
deberá motivar objetiva y fundadamente las dudas de identidad que motivan la negativa
a la práctica del asiento (resolución de 15 de junio de 2023, entre otras).
Tales dudas no se explicitan en la nota de calificación recurrida, sino que la registradora
se limita a exigir Informe de Validación Gráfica por entender que la representación gráfica
catastral de la finca no se corresponde con la misma. Sin embargo, de la suma de la
cve: BOE-A-2024-20716
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129152
Si el registrador no incorpora la georreferenciación por tener dudas en la identidad de
la finca, cuando su incorporación es potestativa para el registrador, deberá expresar
motivadamente en la nota de despacho del título qué circunstancias lo impiden y que son
causa para denegar la incorporación de la georreferenciación de la finca, que declarará
como no coordinada gráficamente con el Catastro al practicar el asiento, al que notificará
estas causas. Por tanto, la incorporación de la georreferenciación es potestativa para el
registrador, cuando el título contenga un archivo GML y la georreferenciación no sea
circunstancia necesaria del asiento, es decir que su no incorporación no impida la
práctica del asiento literario. Ello es así por la ubicación sistemática del artículo 9 de la
Ley Hipotecaria, dirigido al registrador, fuera del ámbito del principio de rogación registral
del artículo 6 de la Ley Hipotecaria.
En caso de calificación positiva, existiendo declaración de coincidencia de la
georreferenciación catastral con la realidad física del inmueble y describiendo la finca
según resulte de ella, el registrador inscribirá la georreferenciación, aunque su petición
no sea expresa o exista declaración de voluntad de excluir la inscripción de la
georreferenciación o de iniciar el procedimiento de coordinación gráfica con Catastro,
pues no son aspectos que estén en el ámbito del principio de rogación, que no puede
decidir cómo ha de practicarse la inscripción en aspectos tan trascendentales como el
objeto del derecho real, cuya descripción debe ser precisa, dado que el Registro de la
Propiedad es una institución que controla la legalidad del tráfico jurídico y se presume
exacto.
Si se manifiesta la no coincidencia con la realidad física de la finca, el registrador
procederá a calificar y solo podrá incorporar la georreferenciación al asiento, tras la
tramitación de un expediente del artículo 199 ante el registrador, o del 201.1 ante el
notario, el cual debe ser solicitado por el interesado, pues implica el inicio de un
expediente con citación a colindantes. Y esa es la interpretación que debe darse a la
doctrina reiterada de esta Dirección General en Resoluciones como las de (vid., por
todas) 6 de mayo de 2016 o 22 de junio de 2021, por la cual para incorporar la
georreferenciación al asiento se requiere que se solicite la inscripción de tal
representación gráfica y se tramite el procedimiento correspondiente, partiendo de la
existencia de una discordancia del Registro con la realidad física.
En el caso del título calificado, no se realiza manifestación por los interesados sobre
la coincidencia o no de la georreferenciación incorporada (certificaciones catastrales
descriptivas y gráficas que se corresponden con la finca matriz) con la realidad física,
pero sí se incorpora la referencia catastral, manifestándose su correspondencia, y se
incorpora al título las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las parcelas
que componen la finca matriz de la división horizontal. En este sentido, no formula dudas
la registradora en cuanto a la identidad de la representación gráfica aportada, sino que
se limita a señalar que, señalando el certificado técnico incorporado que la superficie de
la finca es de 786,49 metros cuadrados, no se aporta informe de validación gráfica que
contenga la representación gráfica georreferenciada de la finca que responda a la
indicada superficie, señalando, además, que la suma de las superficies que arrojan las
certificaciones catastrales incorporadas es de 788 metros cuadrados.
5. Es cuestión esencial en los procedimientos de inscripción de la representación
gráfica georreferenciada de la finca, que el registrador debe calificar en todo caso la
existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la
representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que
se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria
(cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); y que, en caso de calificación negativa,
deberá motivar objetiva y fundadamente las dudas de identidad que motivan la negativa
a la práctica del asiento (resolución de 15 de junio de 2023, entre otras).
Tales dudas no se explicitan en la nota de calificación recurrida, sino que la registradora
se limita a exigir Informe de Validación Gráfica por entender que la representación gráfica
catastral de la finca no se corresponde con la misma. Sin embargo, de la suma de la
cve: BOE-A-2024-20716
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Núm. 245