III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20716)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6 a inscribir una escritura de declaración de ampliación de obra y modificación de división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129151
incorporación de esa georreferenciación requiere la aportación de una
georreferenciación alternativa a la catastral y la incoación de un expediente del
artículo 199 ante el registrador o del artículo 201.1 ante el notario.
Y si se declara que no se puede afirmar tal circunstancia, se mantendrá la
descripción del título anterior o la que figure en el Registro, sin que ello pueda excluir la
calificación registral gráfica y la incorporación de la georreferenciación de la finca al
asiento, cuando el registrador no tenga ninguna duda sobre la correspondencia de la
georreferenciación aportada con la descripción registral de la finca, conforme al
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, pues precisamente uno de los objetivos de la
Ley 13/2015 es la mejora en la descripción y representación gráfica de los bienes
inmuebles, cuya consecución y cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de los
particulares.
Desde el punto de vista del registrador, todas las declaraciones han de someterse al
tamiz de su calificación.
Indudablemente, la Ley 13/2015 ha completado la fase de calificación del
procedimiento registral con una parte referida a la descripción de la finca, que incluye su
georreferenciación, lo que la doctrina registral denomina calificación registral gráfica
integrada por tres operaciones diferentes, que deben terminar con tres decisiones del
registrador: la inscripción de la referencia catastral, la incorporación de la
georreferenciación y la constancia del estado de coordinación de la finca con la parcela
catastral. Como operación del procedimiento registral, esta fase no puede ser excluida
por la voluntad de los particulares. Así, como declararon las Resoluciones de este Centro
Directivo de 6 de mayo y 3 de octubre de 2014, el principio de voluntariedad de la
inscripción no significa que el interesado pueda elegir a su voluntad qué normas del
procedimiento registral le son más favorables aplicando solo éstas. Y según las de 8 de
mayo y 2 de junio de 2017, la sola presentación del título en el Registro implica la
petición de extensión de todos los asientos que puedan practicarse, siendo competencia
del registrador determinar cuáles sean éstos, sin imponerse exigencias formales
añadidas. Así lo entendió en su fundamento de Derecho tercero la última de las
Resoluciones citadas, cuando declaró: «En cuanto al fondo del asunto, se plantea si se
cumple el principio de rogación para proceder a la rectificación de la descripción de la
finca, incluida la modificación y ampliación de la edificación que consta inscrita. Debe
recordarse que, conforme al artículo 425 del Reglamento Hipotecario, “presentado un
título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la
presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el
documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la
demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar
íntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia en todo
caso, a esa circunstancia”. Como ya ha indicado este Centro Directivo, en base a este
precepto, la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la
extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia
del registrador la determinación de cuáles sean éstos, sin que el principio registral de
rogación imponga otras exigencias formales añadida». Por tanto, del hecho de la
incorporación de una georreferenciación al título inscribible, aunque en el caso de la
catastral, sea obligatoria, se deriva la obligación del registrador de calificarlas y tomar las
decisiones correspondientes sobre ella.
Respecto a la incorporación de la georreferenciación, deberá calificar si se ha
solicitado expresamente o tácitamente y en caso afirmativo, si se cumplen los requisitos
del artículo 9, lo cual permite su incorporación al asiento y la rectificación de la superficie,
cuando la diferencia no exceda del 10 % de la cabida inscrita. O si no se cumplen estos
requisitos, si existe petición expresa o tácita de iniciar un expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, por describirse la finca con arreglo a la georreferenciación
incorporada, por aportar georreferenciación alternativa, o tratándose de la solicitud de
una inscripción de obra nueva, por tener dudas el registrador en la identidad de la finca.
cve: BOE-A-2024-20716
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129151
incorporación de esa georreferenciación requiere la aportación de una
georreferenciación alternativa a la catastral y la incoación de un expediente del
artículo 199 ante el registrador o del artículo 201.1 ante el notario.
Y si se declara que no se puede afirmar tal circunstancia, se mantendrá la
descripción del título anterior o la que figure en el Registro, sin que ello pueda excluir la
calificación registral gráfica y la incorporación de la georreferenciación de la finca al
asiento, cuando el registrador no tenga ninguna duda sobre la correspondencia de la
georreferenciación aportada con la descripción registral de la finca, conforme al
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, pues precisamente uno de los objetivos de la
Ley 13/2015 es la mejora en la descripción y representación gráfica de los bienes
inmuebles, cuya consecución y cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de los
particulares.
Desde el punto de vista del registrador, todas las declaraciones han de someterse al
tamiz de su calificación.
Indudablemente, la Ley 13/2015 ha completado la fase de calificación del
procedimiento registral con una parte referida a la descripción de la finca, que incluye su
georreferenciación, lo que la doctrina registral denomina calificación registral gráfica
integrada por tres operaciones diferentes, que deben terminar con tres decisiones del
registrador: la inscripción de la referencia catastral, la incorporación de la
georreferenciación y la constancia del estado de coordinación de la finca con la parcela
catastral. Como operación del procedimiento registral, esta fase no puede ser excluida
por la voluntad de los particulares. Así, como declararon las Resoluciones de este Centro
Directivo de 6 de mayo y 3 de octubre de 2014, el principio de voluntariedad de la
inscripción no significa que el interesado pueda elegir a su voluntad qué normas del
procedimiento registral le son más favorables aplicando solo éstas. Y según las de 8 de
mayo y 2 de junio de 2017, la sola presentación del título en el Registro implica la
petición de extensión de todos los asientos que puedan practicarse, siendo competencia
del registrador determinar cuáles sean éstos, sin imponerse exigencias formales
añadidas. Así lo entendió en su fundamento de Derecho tercero la última de las
Resoluciones citadas, cuando declaró: «En cuanto al fondo del asunto, se plantea si se
cumple el principio de rogación para proceder a la rectificación de la descripción de la
finca, incluida la modificación y ampliación de la edificación que consta inscrita. Debe
recordarse que, conforme al artículo 425 del Reglamento Hipotecario, “presentado un
título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la
presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el
documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la
demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar
íntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia en todo
caso, a esa circunstancia”. Como ya ha indicado este Centro Directivo, en base a este
precepto, la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la
extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia
del registrador la determinación de cuáles sean éstos, sin que el principio registral de
rogación imponga otras exigencias formales añadida». Por tanto, del hecho de la
incorporación de una georreferenciación al título inscribible, aunque en el caso de la
catastral, sea obligatoria, se deriva la obligación del registrador de calificarlas y tomar las
decisiones correspondientes sobre ella.
Respecto a la incorporación de la georreferenciación, deberá calificar si se ha
solicitado expresamente o tácitamente y en caso afirmativo, si se cumplen los requisitos
del artículo 9, lo cual permite su incorporación al asiento y la rectificación de la superficie,
cuando la diferencia no exceda del 10 % de la cabida inscrita. O si no se cumplen estos
requisitos, si existe petición expresa o tácita de iniciar un expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, por describirse la finca con arreglo a la georreferenciación
incorporada, por aportar georreferenciación alternativa, o tratándose de la solicitud de
una inscripción de obra nueva, por tener dudas el registrador en la identidad de la finca.
cve: BOE-A-2024-20716
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Núm. 245