III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20716)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6 a inscribir una escritura de declaración de ampliación de obra y modificación de división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129150
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
Por ello, debe señalarse que, en principio, la calificación resultaría insuficiente en los
términos en que se ha emitido (cfr. Resoluciones de 1 de marzo, 9 de octubre de 2019
y 3 de julio de 2023) aunque esto no obsta a que se pueda poner una nueva nota de
calificación Ahora bien, no es menos cierto que, pese a lo anterior, por los motivos
expuestos por la registradora en su informe, razones de economía procesal en conexión
con los términos en que se produce el escrito de interposición del recurso y el informe
del registrador, permiten centrar el objeto del recurso (cfr. Resolución de 27 de octubre
de 1999), de tal modo que puede afirmarse que el recurrente no ha sufrido indefensión y
ha podido rebatir, en su escrito de recurso, los defectos manifestados en la nota de
calificación, exponiendo las razones que, a juicio del mismo, permiten la inscripción del
documento.
4. Entrando ya en el estudio de los defectos contenidos en la nota de calificación y,
en cuanto al primero de ellos, debe señalarse que efectivamente, como dice el
recurrente y resulta de la Resolución de 15 de junio de 2016 y otras posteriores, según el
criterio del apartado segundo letra a de la Resolución-Circular de 3 de noviembre
de 2015 se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título presentado
se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la
representación geográfica georreferenciada que se incorpore, lo que no ocurre en el
caso del título calificado, en que la superficie atribuida a la finca matriz resulta del
certificado técnico incorporado a la escritura, pero no se modifica expresamente la
superficie de la misma en el título que se presenta en el Registro para su inscripción. Tal
actualización de descripción, que no concurre en el caso de la escritura calificada, siendo
del todo deseable, no debe ser obstáculo para la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada catastral de la finca.
Como señaló la Resolución de 12 de mayo de 2022, una vez iniciado el
procedimiento registral mediante la presentación de un título y la petición de inscripción,
este se impulsa por el registrador en todos sus trámites, uno de los cuales es la
calificación registral. El registrador calificará si el título contiene todas las circunstancias
que debe contener el asiento, conforme al artículo 21 de la Ley Hipotecaria y que las
declaraciones son exactas.
Estas circunstancias se regulan en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del
Reglamento Hipotecario. Entre ellas las relativas a la descripción de la finca, la cual ha
de hacerse como determina el artículo 9.a) y.b), redactados por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, con su situación física, naturaleza, linderos, superficie, referencia catastral,
incorporación de la georreferenciación y estado de coordinación gráfica de la finca con el
Catastro.
Por tanto, el título debe contener una serie de declaraciones sobre la descripción de
la finca, como la referencia catastral, acreditada a través de la certificación catastral
descriptiva y gráfica, obtenida principalmente por medios telemáticos, que se incorpora al
título, conforme al artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que
acredita, entre otras circunstancias la representación gráfica de la parcela, a través del
archivo GML contenido en el anexo. Respecto de ella, el otorgante debe hacer una serie
de declaraciones a pregunta del notario sobre su coincidencia o no con la realidad física
del inmueble, conforme al artículo 18.2 del texto refundido de la Ley de Catastro
Inmobiliario.
Si coincide, se describirá el inmueble en términos coincidentes con los de la
certificación catastral, lo que implica una rogación tácita de rectificación de la
descripción y de incorporación de la representación gráfica georreferenciada, como ha
declarado la Resolución-Circular de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 3 de noviembre de 2015, siempre que la calificación del registrador sea
positiva.
Si no coincide, se procederá a subsanar las discrepancias conforme al procedimiento
previsto en el artículo 18.3, que no puede producir ninguna repercusión registral, pues la
cve: BOE-A-2024-20716
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
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las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
Por ello, debe señalarse que, en principio, la calificación resultaría insuficiente en los
términos en que se ha emitido (cfr. Resoluciones de 1 de marzo, 9 de octubre de 2019
y 3 de julio de 2023) aunque esto no obsta a que se pueda poner una nueva nota de
calificación Ahora bien, no es menos cierto que, pese a lo anterior, por los motivos
expuestos por la registradora en su informe, razones de economía procesal en conexión
con los términos en que se produce el escrito de interposición del recurso y el informe
del registrador, permiten centrar el objeto del recurso (cfr. Resolución de 27 de octubre
de 1999), de tal modo que puede afirmarse que el recurrente no ha sufrido indefensión y
ha podido rebatir, en su escrito de recurso, los defectos manifestados en la nota de
calificación, exponiendo las razones que, a juicio del mismo, permiten la inscripción del
documento.
4. Entrando ya en el estudio de los defectos contenidos en la nota de calificación y,
en cuanto al primero de ellos, debe señalarse que efectivamente, como dice el
recurrente y resulta de la Resolución de 15 de junio de 2016 y otras posteriores, según el
criterio del apartado segundo letra a de la Resolución-Circular de 3 de noviembre
de 2015 se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título presentado
se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la
representación geográfica georreferenciada que se incorpore, lo que no ocurre en el
caso del título calificado, en que la superficie atribuida a la finca matriz resulta del
certificado técnico incorporado a la escritura, pero no se modifica expresamente la
superficie de la misma en el título que se presenta en el Registro para su inscripción. Tal
actualización de descripción, que no concurre en el caso de la escritura calificada, siendo
del todo deseable, no debe ser obstáculo para la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada catastral de la finca.
Como señaló la Resolución de 12 de mayo de 2022, una vez iniciado el
procedimiento registral mediante la presentación de un título y la petición de inscripción,
este se impulsa por el registrador en todos sus trámites, uno de los cuales es la
calificación registral. El registrador calificará si el título contiene todas las circunstancias
que debe contener el asiento, conforme al artículo 21 de la Ley Hipotecaria y que las
declaraciones son exactas.
Estas circunstancias se regulan en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del
Reglamento Hipotecario. Entre ellas las relativas a la descripción de la finca, la cual ha
de hacerse como determina el artículo 9.a) y.b), redactados por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, con su situación física, naturaleza, linderos, superficie, referencia catastral,
incorporación de la georreferenciación y estado de coordinación gráfica de la finca con el
Catastro.
Por tanto, el título debe contener una serie de declaraciones sobre la descripción de
la finca, como la referencia catastral, acreditada a través de la certificación catastral
descriptiva y gráfica, obtenida principalmente por medios telemáticos, que se incorpora al
título, conforme al artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que
acredita, entre otras circunstancias la representación gráfica de la parcela, a través del
archivo GML contenido en el anexo. Respecto de ella, el otorgante debe hacer una serie
de declaraciones a pregunta del notario sobre su coincidencia o no con la realidad física
del inmueble, conforme al artículo 18.2 del texto refundido de la Ley de Catastro
Inmobiliario.
Si coincide, se describirá el inmueble en términos coincidentes con los de la
certificación catastral, lo que implica una rogación tácita de rectificación de la
descripción y de incorporación de la representación gráfica georreferenciada, como ha
declarado la Resolución-Circular de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 3 de noviembre de 2015, siempre que la calificación del registrador sea
positiva.
Si no coincide, se procederá a subsanar las discrepancias conforme al procedimiento
previsto en el artículo 18.3, que no puede producir ninguna repercusión registral, pues la
cve: BOE-A-2024-20716
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