III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20717)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129158
tienen efectos similares a las modificaciones estructurales». Y, en la misma reforma, se
añade el artículo 511 bis, según el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias
reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el
artículo 160, entre otras, «a) La transferencia a entidades dependientes de actividades
esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta
mantenga el pleno dominio de aquellas», y «b) Las operaciones cuyo efecto sea
equivalente al de la liquidación de la sociedad».
La finalidad de la disposición del artículo 160.f), como se desprende de la ubicación
sistemática de la misma (en el mismo artículo 160, entre los supuestos de modificación
estatutaria y los de modificaciones estructurales), lleva a incluir en el supuesto normativo los
casos de «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que conduzcan
a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a una modificación
sustancial del objeto social o sustitución del mismo. Pero debe tenerse en cuenta, que dada
la amplitud de los términos literales empleados en el precepto («la adquisición, la enajenación
o la aportación a otra sociedad de activos esenciales»), surge la duda razonable sobre si se
incluyen o no otros casos que, sin tener las consecuencias de los ya señalados, se someten
también a la competencia de la junta general por considerarse que exceden de la
administración ordinaria de la sociedad.
El hecho de que la norma se refiera a un concepto jurídico indeterminado –«activos
esenciales»– comporta evidentes problemas de interpretación. Pero, sin duda, son las
consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación de la junta general lo que
debe tomarse en consideración para determinar, en el ámbito de la seguridad jurídica
preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador.
Ciertamente, no es de aplicación la inoponibilidad frente a terceros de las
limitaciones voluntarias al poder de representación de los administradores
(artículos 234.1 de la Ley de Sociedades de Capital, al que se remite el artículo 161. Cfr.,
asimismo, los artículos 479.2 y 489, relativos a la sociedad anónima europea), toda vez
que se trata de un supuesto de atribución legal de competencia a la junta general con la
correlativa falta de poder de representación de aquéllos. Cuestión distinta es la relativa a
la posible analogía que puede existir entre el supuesto normativo del artículo 160.f) y el
de los actos realizados por los administradores con extralimitación respecto del objeto
social inscrito frente a los que quedan protegidos los terceros de buena fe y sin culpa
grave ex artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital (cfr. artículo 9.1 de la
Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017,
sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades, que se corresponde con los
artículos 10.1 de la derogada Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y 9.1 de la también derogada Primera
Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968).
Según la Sentencia del Tribunal Supremo número 285/2008, de 17 de abril, los
consejeros delegados de una sociedad anónima carecen de poderes suficientes para
otorgar la escritura pública de transmisión de todo el activo de la compañía (en el caso
enjuiciado, las concesiones administrativas de transportes, tarjetas de transporte y
autobuses, dejando a la sociedad sin actividad social) sin el conocimiento y
consentimiento de la junta. Señala que «excede del tráfico normal de la empresa dejarla
sin sus activos, sin autorización de la Junta General para este negocio de gestión
extraordinario». Primero, porque la sociedad no se dedicaba a nada más que a las
actividades realizadas a través de esos activos. En segundo lugar, porque la enajenación
equivalía a una modificación del objeto social. Y lo fundamental de esta Sentencia es
que en el caso concreto no casa la sentencia recurrida por entender que prevalece «la
protección de terceros de buena fe y sin culpa grave ante el abuso de exceso de poderes
de los Consejeros-Delegados (art. 129.2 LSA [actual 234.2 de la Ley de Sociedades de
Capital], aplicable por una clara razón de analogía)».
Aun cuando no se puede afirmar que constituyan actos de gestión propia de los
administradores la adquisición, enajenación o la aportación a otra sociedad de activos
esenciales, debe tenerse en cuenta que el carácter esencial de tales activos escapa de
cve: BOE-A-2024-20717
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Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
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tienen efectos similares a las modificaciones estructurales». Y, en la misma reforma, se
añade el artículo 511 bis, según el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias
reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el
artículo 160, entre otras, «a) La transferencia a entidades dependientes de actividades
esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta
mantenga el pleno dominio de aquellas», y «b) Las operaciones cuyo efecto sea
equivalente al de la liquidación de la sociedad».
La finalidad de la disposición del artículo 160.f), como se desprende de la ubicación
sistemática de la misma (en el mismo artículo 160, entre los supuestos de modificación
estatutaria y los de modificaciones estructurales), lleva a incluir en el supuesto normativo los
casos de «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que conduzcan
a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a una modificación
sustancial del objeto social o sustitución del mismo. Pero debe tenerse en cuenta, que dada
la amplitud de los términos literales empleados en el precepto («la adquisición, la enajenación
o la aportación a otra sociedad de activos esenciales»), surge la duda razonable sobre si se
incluyen o no otros casos que, sin tener las consecuencias de los ya señalados, se someten
también a la competencia de la junta general por considerarse que exceden de la
administración ordinaria de la sociedad.
El hecho de que la norma se refiera a un concepto jurídico indeterminado –«activos
esenciales»– comporta evidentes problemas de interpretación. Pero, sin duda, son las
consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación de la junta general lo que
debe tomarse en consideración para determinar, en el ámbito de la seguridad jurídica
preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador.
Ciertamente, no es de aplicación la inoponibilidad frente a terceros de las
limitaciones voluntarias al poder de representación de los administradores
(artículos 234.1 de la Ley de Sociedades de Capital, al que se remite el artículo 161. Cfr.,
asimismo, los artículos 479.2 y 489, relativos a la sociedad anónima europea), toda vez
que se trata de un supuesto de atribución legal de competencia a la junta general con la
correlativa falta de poder de representación de aquéllos. Cuestión distinta es la relativa a
la posible analogía que puede existir entre el supuesto normativo del artículo 160.f) y el
de los actos realizados por los administradores con extralimitación respecto del objeto
social inscrito frente a los que quedan protegidos los terceros de buena fe y sin culpa
grave ex artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital (cfr. artículo 9.1 de la
Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017,
sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades, que se corresponde con los
artículos 10.1 de la derogada Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y 9.1 de la también derogada Primera
Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968).
Según la Sentencia del Tribunal Supremo número 285/2008, de 17 de abril, los
consejeros delegados de una sociedad anónima carecen de poderes suficientes para
otorgar la escritura pública de transmisión de todo el activo de la compañía (en el caso
enjuiciado, las concesiones administrativas de transportes, tarjetas de transporte y
autobuses, dejando a la sociedad sin actividad social) sin el conocimiento y
consentimiento de la junta. Señala que «excede del tráfico normal de la empresa dejarla
sin sus activos, sin autorización de la Junta General para este negocio de gestión
extraordinario». Primero, porque la sociedad no se dedicaba a nada más que a las
actividades realizadas a través de esos activos. En segundo lugar, porque la enajenación
equivalía a una modificación del objeto social. Y lo fundamental de esta Sentencia es
que en el caso concreto no casa la sentencia recurrida por entender que prevalece «la
protección de terceros de buena fe y sin culpa grave ante el abuso de exceso de poderes
de los Consejeros-Delegados (art. 129.2 LSA [actual 234.2 de la Ley de Sociedades de
Capital], aplicable por una clara razón de analogía)».
Aun cuando no se puede afirmar que constituyan actos de gestión propia de los
administradores la adquisición, enajenación o la aportación a otra sociedad de activos
esenciales, debe tenerse en cuenta que el carácter esencial de tales activos escapa de
cve: BOE-A-2024-20717
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Núm. 245