III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20717)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129157
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 160, 161, 234, 371, 387, 392, 393, 479, 489 y 511 bis del Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital; la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica
la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo; los artículos 9.1
de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio
de 2017 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades; 3, 18, 33, 34 y 38 de
la Ley Hipotecaria; 3, 6, 7, 166, párrafo primero, 186, párrafo tercero, 271.2.º, 323, 324,
396, párrafo segundo, 399, 480, 489, 498, 647, párrafo segundo, 649, párrafo primero,
650, párrafo primero, 785.2.º, 975, 1218, 1259, 1281 a 1286, 1297, 1298, 1320, 1322,
1377, 1389 y 1713 del Código Civil; 20 del Código de Comercio; 205, 206 y 748.2.3.ª del
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Concursal; 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; 25.5 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; 11.1 de la Ley 49/2003, de 26 de
noviembre, de Arrendamientos Rústicos; 91 y 420 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984, 24 de
noviembre de 1989 y 17 de abril de 2008, y de, Sala Tercera, 24 de octubre de 2000; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo
y 4 de noviembre de 1968, 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo
de 1986, 22 febrero y 12 de mayo 1989, 7 de julio y 17 de noviembre de 1998, 20 de
abril de 2005, 22 de mayo de 2006, 26 de febrero de 2008, 11 y 26 de junio, 8, 10, 27, 28
y 29 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre y 14 de diciembre de 2015, 22 y 29 de
noviembre de 2017 y 31 de mayo de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 y 18 de junio de 2020, 13 de abril y 19 de julio
de 2021, 21 de noviembre de 2022 y 6 de septiembre de 2023.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso una
sociedad de responsabilidad limitada compró a una sociedad anónima determinado
inmueble. En dicha escritura, respecto de las facultades acreditadas de los
representantes de ambas sociedades, el notario autorizante afirma que las juzga, bajo su
responsabilidad, «suficientes para esta escritura de compraventa y para todos los
extremos complementarios que son objeto de la misma, haciendo constar expresamente
que para el juicio de suficiencia de facultades se han tenido en cuenta los elementos de
hecho y de derecho concurrentes en el negocio formalizado en la escritura, y en
particular lo dispuesto por el artículo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital».
La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, lo impide el defecto
subsanable «de no hacerse constar que la finca objeto de esta transmisión es un activo o no
de la entidad vendedora y compradora. Si es un activo esencial de alguna de ellas debe
aportarse certificación aprobando la transmisión, de conformidad con el artículo 160.f de la
Ley de Sociedades de Capital».
2. Para resolver el presente recurso debe partirse de la reiterada doctrina sentada
por esta Dirección General a la que se refiere el recurrente (vid. las Resoluciones de 11
y 26 de junio, 8, 10, 27, 28 y 29 de julio, 23 de octubre y 14 de diciembre de 2015, 22
y 29 de noviembre de 2017, 31 de mayo de 2018, 12 y 18 de junio de 2020, 13 de abril
y 19 de julio de 2021, 21 de noviembre de 2022 y 6 de septiembre de 2023) sobre la
aplicación del precepto legal invocado por la registradora en la calificación impugnada.
La norma del artículo 160.f), que atribuye a la junta general competencia para
deliberar y acordar sobre «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad
de activos esenciales», fue incorporada a la Ley de Sociedades de Capital mediante la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquélla para la mejora del
gobierno corporativo. En el apartado IV del Preámbulo de esa ley se expresa que
mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en lo
que ahora interesa «se amplían las competencias de la junta general en las sociedades
para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia
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Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129157
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 160, 161, 234, 371, 387, 392, 393, 479, 489 y 511 bis del Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital; la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica
la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo; los artículos 9.1
de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio
de 2017 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades; 3, 18, 33, 34 y 38 de
la Ley Hipotecaria; 3, 6, 7, 166, párrafo primero, 186, párrafo tercero, 271.2.º, 323, 324,
396, párrafo segundo, 399, 480, 489, 498, 647, párrafo segundo, 649, párrafo primero,
650, párrafo primero, 785.2.º, 975, 1218, 1259, 1281 a 1286, 1297, 1298, 1320, 1322,
1377, 1389 y 1713 del Código Civil; 20 del Código de Comercio; 205, 206 y 748.2.3.ª del
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Concursal; 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; 25.5 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; 11.1 de la Ley 49/2003, de 26 de
noviembre, de Arrendamientos Rústicos; 91 y 420 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984, 24 de
noviembre de 1989 y 17 de abril de 2008, y de, Sala Tercera, 24 de octubre de 2000; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo
y 4 de noviembre de 1968, 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo
de 1986, 22 febrero y 12 de mayo 1989, 7 de julio y 17 de noviembre de 1998, 20 de
abril de 2005, 22 de mayo de 2006, 26 de febrero de 2008, 11 y 26 de junio, 8, 10, 27, 28
y 29 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre y 14 de diciembre de 2015, 22 y 29 de
noviembre de 2017 y 31 de mayo de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 y 18 de junio de 2020, 13 de abril y 19 de julio
de 2021, 21 de noviembre de 2022 y 6 de septiembre de 2023.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso una
sociedad de responsabilidad limitada compró a una sociedad anónima determinado
inmueble. En dicha escritura, respecto de las facultades acreditadas de los
representantes de ambas sociedades, el notario autorizante afirma que las juzga, bajo su
responsabilidad, «suficientes para esta escritura de compraventa y para todos los
extremos complementarios que son objeto de la misma, haciendo constar expresamente
que para el juicio de suficiencia de facultades se han tenido en cuenta los elementos de
hecho y de derecho concurrentes en el negocio formalizado en la escritura, y en
particular lo dispuesto por el artículo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital».
La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, lo impide el defecto
subsanable «de no hacerse constar que la finca objeto de esta transmisión es un activo o no
de la entidad vendedora y compradora. Si es un activo esencial de alguna de ellas debe
aportarse certificación aprobando la transmisión, de conformidad con el artículo 160.f de la
Ley de Sociedades de Capital».
2. Para resolver el presente recurso debe partirse de la reiterada doctrina sentada
por esta Dirección General a la que se refiere el recurrente (vid. las Resoluciones de 11
y 26 de junio, 8, 10, 27, 28 y 29 de julio, 23 de octubre y 14 de diciembre de 2015, 22
y 29 de noviembre de 2017, 31 de mayo de 2018, 12 y 18 de junio de 2020, 13 de abril
y 19 de julio de 2021, 21 de noviembre de 2022 y 6 de septiembre de 2023) sobre la
aplicación del precepto legal invocado por la registradora en la calificación impugnada.
La norma del artículo 160.f), que atribuye a la junta general competencia para
deliberar y acordar sobre «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad
de activos esenciales», fue incorporada a la Ley de Sociedades de Capital mediante la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquélla para la mejora del
gobierno corporativo. En el apartado IV del Preámbulo de esa ley se expresa que
mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en lo
que ahora interesa «se amplían las competencias de la junta general en las sociedades
para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia
cve: BOE-A-2024-20717
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Núm. 245