III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20718)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129166
veces, la parte del precio correspondiente a cada una de las fincas objeto de tales
contratos.
El segundo apartado de la nota alega que la asunción por la sociedad compradora de
la obligación de aplicar la última parte del precio aplazado a la extinción de los créditos
anotados y a los gastos de cancelación, en caso de que la parte vendedora no lo hubiera
hecho previamente dentro del plazo concedido al efecto, envuelve hasta cuatro defectos.
En primer lugar, deja incierta la cuantía de esa parte del precio, pues no está
determinada la suma a abonar en pago de los créditos anotados y de los gastos de
cancelación y el sobrante a entregar a los vendedores. Sin embargo, ambas sumas son
perfectamente determinables (arg: artículo 1447 del Código Civil) y quedarán
determinadas tras dar cumplimiento a lo previsto en el contrato. El propio registrador
autor de la nota, con sus facturas por la cancelación de los embargos, contribuirá a
determinar el quantum del precio objeto de compensación y el debido, en su caso, a los
vendedores.
En segundo lugar, deja incierto el tiempo de cumplimiento de aquella obligación de la
compradora y, en consecuencia, el tiempo de cumplimiento de la obligación de pago del
precio. Pues bien, la escritura sí fija el plazo dentro del cual la parte vendedora debe
cumplir la obligación de cancelación de los embargos, que constituye la condición de
exigibilidad de la obligación de pago del último plazo del precio (18 meses) y, en cambio,
no fija plazo ulterior para ese cumplimiento una vez puesto éste de cargo de la parte
compradora. Pero esta falta de fijación convencional del plazo no implica, en modo
alguno, indeterminación de la obligación de pago del precio. Las partes, que pudieron
haber sido instruidas por el notario acerca de la posibilidad de fijación de ese plazo,
prefirieron remitirlo a la autoridad judicial en aplicación del artículo 1128 del Código Civil
(“Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere
que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél”). Como
dice a propósito de este artículo nuestra mejor doctrina (L. A., C.) “no son extrañas las
relaciones jurídico-obligatorias en las que la ejecución de la prestación por el deudor
queda aplazada, pero sin que se fije el alcance o la extensión temporal de dicho
aplazamiento”, viniendo aquel artículo (B. H.) a evitar que se perjudique el derecho del
acreedor y que quede a merced del deudor dilatar injustificadamente el cumplimiento. En
efecto, si se hubiese seguido el criterio contrario del registrador, las partes se habrían
visto constreñidas a fijar un plazo cualquiera, aleatorio o caprichoso. Frente a ello, el
contrato cuestionado, con indudable ventaja, ha optado por integrarse (arg: artículo 1258
del Código Civil), con ayuda de la ley, por recurso a un tercero la autoridad judicial del
todo idóneo para apreciar in actu las circunstancias del caso y de formular a propósito
del tiempo de cumplimiento una propuesta mucho más atinada que la que las partes
pudieron haber barruntado dieciocho meses atrás. Y es que el principio de determinación
registral no puede ser invocado, como quiere la nota, para obligar a las partes a agotar el
reglamento de una relación obligatoria compleja, con previsión exhaustiva del entero
catálogo de efectos que pudieran derivarse de múltiples hechos futuros e inciertos o, lo
que es lo mismo, a renunciar al empleo de mecanismos legales de integración del
contrato como el citado de sobresaliente valor, que el legislador se ha ocupado, además,
de modernizar y simplificar, haciendo, por ejemplo, innecesaria la intervención en el
expediente de abogado y procurador (artículos 96 y 97 de la Ley 15/2015, 2 de julio, de
Jurisdicción Voluntaria). En suma, la legitimación de la parte vendedora para instar la
fijación judicial de ese plazo implica que éste es determinable y que, por lo tanto,
también lo es la obligación de pago del precio.
En tercer lugar, hace a los vendedores ajenos a los embargos partícipes de las
consecuencias del incumplimiento de esa obligación de cancelación sin causa alguna
para ello. La nota desconoce que la escritura documenta dos contratos de compraventa
que las partes han querido construir (al amparo de la autonomía reconocida en el
art. 1255 CC) como conexos o coligados, creando una relación tal de dependencia entre
ellos que ambos realizan (como quieren la doctrina y jurisprudencia italianas creadoras
de la categoría del “coligamento negocial”) una única operación económica. Las partes
cve: BOE-A-2024-20718
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129166
veces, la parte del precio correspondiente a cada una de las fincas objeto de tales
contratos.
El segundo apartado de la nota alega que la asunción por la sociedad compradora de
la obligación de aplicar la última parte del precio aplazado a la extinción de los créditos
anotados y a los gastos de cancelación, en caso de que la parte vendedora no lo hubiera
hecho previamente dentro del plazo concedido al efecto, envuelve hasta cuatro defectos.
En primer lugar, deja incierta la cuantía de esa parte del precio, pues no está
determinada la suma a abonar en pago de los créditos anotados y de los gastos de
cancelación y el sobrante a entregar a los vendedores. Sin embargo, ambas sumas son
perfectamente determinables (arg: artículo 1447 del Código Civil) y quedarán
determinadas tras dar cumplimiento a lo previsto en el contrato. El propio registrador
autor de la nota, con sus facturas por la cancelación de los embargos, contribuirá a
determinar el quantum del precio objeto de compensación y el debido, en su caso, a los
vendedores.
En segundo lugar, deja incierto el tiempo de cumplimiento de aquella obligación de la
compradora y, en consecuencia, el tiempo de cumplimiento de la obligación de pago del
precio. Pues bien, la escritura sí fija el plazo dentro del cual la parte vendedora debe
cumplir la obligación de cancelación de los embargos, que constituye la condición de
exigibilidad de la obligación de pago del último plazo del precio (18 meses) y, en cambio,
no fija plazo ulterior para ese cumplimiento una vez puesto éste de cargo de la parte
compradora. Pero esta falta de fijación convencional del plazo no implica, en modo
alguno, indeterminación de la obligación de pago del precio. Las partes, que pudieron
haber sido instruidas por el notario acerca de la posibilidad de fijación de ese plazo,
prefirieron remitirlo a la autoridad judicial en aplicación del artículo 1128 del Código Civil
(“Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere
que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél”). Como
dice a propósito de este artículo nuestra mejor doctrina (L. A., C.) “no son extrañas las
relaciones jurídico-obligatorias en las que la ejecución de la prestación por el deudor
queda aplazada, pero sin que se fije el alcance o la extensión temporal de dicho
aplazamiento”, viniendo aquel artículo (B. H.) a evitar que se perjudique el derecho del
acreedor y que quede a merced del deudor dilatar injustificadamente el cumplimiento. En
efecto, si se hubiese seguido el criterio contrario del registrador, las partes se habrían
visto constreñidas a fijar un plazo cualquiera, aleatorio o caprichoso. Frente a ello, el
contrato cuestionado, con indudable ventaja, ha optado por integrarse (arg: artículo 1258
del Código Civil), con ayuda de la ley, por recurso a un tercero la autoridad judicial del
todo idóneo para apreciar in actu las circunstancias del caso y de formular a propósito
del tiempo de cumplimiento una propuesta mucho más atinada que la que las partes
pudieron haber barruntado dieciocho meses atrás. Y es que el principio de determinación
registral no puede ser invocado, como quiere la nota, para obligar a las partes a agotar el
reglamento de una relación obligatoria compleja, con previsión exhaustiva del entero
catálogo de efectos que pudieran derivarse de múltiples hechos futuros e inciertos o, lo
que es lo mismo, a renunciar al empleo de mecanismos legales de integración del
contrato como el citado de sobresaliente valor, que el legislador se ha ocupado, además,
de modernizar y simplificar, haciendo, por ejemplo, innecesaria la intervención en el
expediente de abogado y procurador (artículos 96 y 97 de la Ley 15/2015, 2 de julio, de
Jurisdicción Voluntaria). En suma, la legitimación de la parte vendedora para instar la
fijación judicial de ese plazo implica que éste es determinable y que, por lo tanto,
también lo es la obligación de pago del precio.
En tercer lugar, hace a los vendedores ajenos a los embargos partícipes de las
consecuencias del incumplimiento de esa obligación de cancelación sin causa alguna
para ello. La nota desconoce que la escritura documenta dos contratos de compraventa
que las partes han querido construir (al amparo de la autonomía reconocida en el
art. 1255 CC) como conexos o coligados, creando una relación tal de dependencia entre
ellos que ambos realizan (como quieren la doctrina y jurisprudencia italianas creadoras
de la categoría del “coligamento negocial”) una única operación económica. Las partes
cve: BOE-A-2024-20718
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Núm. 245