III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20718)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129165
sumas totales de 40.000€–, considerando que la falta de precisión al respecto obedece a
un error material.
La posible reinscripción de las fincas transmitidas a favor de la parte vendedora
requerirá, conforme al art. 59 del Reglamento Hipotecario y doctrina citada de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, además de lo pactado al respecto,
la presentación del título del vendedor –esto es, el título de la transmisión del que resulte
que el vendedor tiene derecho a la reintegración del precio– y el cumplimiento de los
demás requisitos que en su momento exijan la ley, la jurisprudencia o la doctrina de la
citada Dirección General.
Realizada consulta al Registro Mercantil, se ha comprobado que los “representantes
personas físicas” que comparecen por las mercantiles Construcciones Revilla Salcedo,
S.L. y Fomento Empresarial Azse, S.L., administradoras mancomunadas de Dario’s
Things, S.L., lo hacen en concepto de administradores únicos de las mismas, de lo que
se certifica.
Tercero. Con independencia de lo anterior, se deniega la inscripción de los
siguientes actos, negocios jurídicos, pactos o estipulaciones, por los motivos que a
continuación se indican:
Los expositivos I, párrafo 4 y antepenúltimo; y II, párrafo antepenúltimo, por su
intrascendencia jurídico-real inmobiliaria y no formar parte de los pactos otorgados;
La cláusula 1.ª, en cuanto a se refiere a la “conjunción convencional” que se pacta,
además, por carecer de contenido que expresamente configure su eficacia real (Arts. 9
y 18 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento).
De la cláusula 4 a fin, además, conforme al art. 5 de la Ley Hipotecaria.
Parte dispositiva:
Vistos los artículos citados y demás de aplicación, el Registrador calificante acuerda:
1.º Suspender la inscripción del/los derecho/s indicado/s en el apartado segundo
anterior, por el/los defecto/s antes indicado/s.
2.º Denegar la inscripción de los actos, negocios jurídicos, pactos o estipulaciones
indicado/s en el apartado tercero anterior, lo que no impedirá la inscripción del/los
derecho/s indicado/s en el apartado segundo, una vez subsanados los defectos que lo
impiden.
3.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el artículo 322 de la Ley
Hipotecaria.
4.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este
documento conforme al artículo 323 de la citada Ley.
III
Contra la anterior nota de calificación, don Íñigo Fernández de Córdova Claros,
notario de Cádiz, interpuso recurso el día 13 de mayo de 2024 mediante escrito en el
que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«El primer defecto denuncia que la escritura no determina la parte del precio global
correspondiente a cada finca. Sin embargo, la escritura, pese a que documenta dos
contratos de compraventa coligados, sí determina, con toda claridad, hasta por dos
cve: BOE-A-2024-20718
Verificable en https://www.boe.es
La anterior nota de calificación negativa (…).
El Puerto de Santa María, a fecha de la firma electrónica al pie del documento Este
documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por César Jarabo Rivera
registrador/a de Registro Propiedad de El Puerto de Santa María 1 a día doce de abril
del dos mil veinticuatro.»
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129165
sumas totales de 40.000€–, considerando que la falta de precisión al respecto obedece a
un error material.
La posible reinscripción de las fincas transmitidas a favor de la parte vendedora
requerirá, conforme al art. 59 del Reglamento Hipotecario y doctrina citada de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, además de lo pactado al respecto,
la presentación del título del vendedor –esto es, el título de la transmisión del que resulte
que el vendedor tiene derecho a la reintegración del precio– y el cumplimiento de los
demás requisitos que en su momento exijan la ley, la jurisprudencia o la doctrina de la
citada Dirección General.
Realizada consulta al Registro Mercantil, se ha comprobado que los “representantes
personas físicas” que comparecen por las mercantiles Construcciones Revilla Salcedo,
S.L. y Fomento Empresarial Azse, S.L., administradoras mancomunadas de Dario’s
Things, S.L., lo hacen en concepto de administradores únicos de las mismas, de lo que
se certifica.
Tercero. Con independencia de lo anterior, se deniega la inscripción de los
siguientes actos, negocios jurídicos, pactos o estipulaciones, por los motivos que a
continuación se indican:
Los expositivos I, párrafo 4 y antepenúltimo; y II, párrafo antepenúltimo, por su
intrascendencia jurídico-real inmobiliaria y no formar parte de los pactos otorgados;
La cláusula 1.ª, en cuanto a se refiere a la “conjunción convencional” que se pacta,
además, por carecer de contenido que expresamente configure su eficacia real (Arts. 9
y 18 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento).
De la cláusula 4 a fin, además, conforme al art. 5 de la Ley Hipotecaria.
Parte dispositiva:
Vistos los artículos citados y demás de aplicación, el Registrador calificante acuerda:
1.º Suspender la inscripción del/los derecho/s indicado/s en el apartado segundo
anterior, por el/los defecto/s antes indicado/s.
2.º Denegar la inscripción de los actos, negocios jurídicos, pactos o estipulaciones
indicado/s en el apartado tercero anterior, lo que no impedirá la inscripción del/los
derecho/s indicado/s en el apartado segundo, una vez subsanados los defectos que lo
impiden.
3.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el artículo 322 de la Ley
Hipotecaria.
4.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este
documento conforme al artículo 323 de la citada Ley.
III
Contra la anterior nota de calificación, don Íñigo Fernández de Córdova Claros,
notario de Cádiz, interpuso recurso el día 13 de mayo de 2024 mediante escrito en el
que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«El primer defecto denuncia que la escritura no determina la parte del precio global
correspondiente a cada finca. Sin embargo, la escritura, pese a que documenta dos
contratos de compraventa coligados, sí determina, con toda claridad, hasta por dos
cve: BOE-A-2024-20718
Verificable en https://www.boe.es
La anterior nota de calificación negativa (…).
El Puerto de Santa María, a fecha de la firma electrónica al pie del documento Este
documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por César Jarabo Rivera
registrador/a de Registro Propiedad de El Puerto de Santa María 1 a día doce de abril
del dos mil veinticuatro.»