III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20718)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129164
aplazadas”, lo anterior supone también el carácter indefinido, e indeterminado en cuanto
a su cuantía, de ésta;
b. Hacer partícipes a los vendedores ajenos a los citados “embargos” de las
consecuencias de su cancelación, sin expresión de la causa jurídica para ello;
c. Hacer depender de la voluntad del comprador-deudor el pago del último plazo del
precio, tanto en cuanto su plazo como en cuanto a su cuantía; pues, como queda dicho,
ni su gestión para cancelar los “embargos” –si la llevase a cabo– ni su entrega a los
vendedores de la suma resultante de la misma tienen límite temporal; y en sus manos
quedan los gastos a realizar al efecto (Arts. 1115 y 1256 del Código Civil).
Lo anterior resulta, con independencia de sus repercusiones fiscales y de control de
blanqueo –por la indeterminación del precio y las personas que finalmente lo perciben–
contrario al principio registral de especialidad, que exige la perfecta delimitación de los
derechos inscribibles y está recogido, entre otros, en los arts. 9 y 18 de la Ley
Hipotecaria y 51 de su Reglamento; y Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14/06/10, 28/10/21, entre otras).
En cuanto a la cláusula penal pactada, la exclusión de moderación judicial de la
misma carece de los siguientes requisitos exigidos por la reiterada Dirección General
para su constancia registral:
Lo anterior impide la inscripción del documento presentado, al no constar el
consentimiento expreso de las partes para hacerlo solo respecto de la compraventa sin
la condición resolutoria contenidas en el mismo; pues ello implicaría reflejar
registralmente un negocio jurídico –compraventa– distinto del otorgado –compraventa
condicionada– y un derecho de dominio a favor del comprador más amplio que el que
realmente adquiere en tanto no se cumpla ésta (Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28/05/05, 06/07/15, 14/07/16 y 11/04/18, entre otras).
En cuanto a la referencia catastral 7938418QA4573H0001JF que se asigna a la registral
adquirida –404–, además de la que consta ya inscrita –7938416QA4573H0001XF–, por existir
dudas acerca de la correspondencia entre aquella y la citada registral objeto del título calificado,
ya que no coinciden sus respectivas representación gráfica y descripción literaria de la finca
(numeración de la calle, diferencias de cabida superiores al diez por ciento de la cabida inscrita
y linderos), lo que impide la perfecta identificación de la finca inscrita y su correcta
diferenciación respecto de los colindantes (arts. 9, 18, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y
concordantes de su Reglamento).
De conformidad con lo dispuesto en el citado otorgamiento sexto, se ha practicado
anotación de suspensión en el tomo 2.551, libro 1.893, folio 140, finca registral 2.397
(CRU: 11021000118102), anotación letra I; y en el tomo 2.458, libro 1.782, folio 78, finca
registral 404 (CRU: 11021000108592), anotación letra M.
Advertencias:
Una vez subsanados los defectos anteriores, se practicará la inscripción del título
calificado indicando, respecto de las cantidades aplazadas que constan en los
apartados 2.º, 3.º –párrafos 1 y 2– y 4.º de la cláusula 2.ª a satisfacer a los hermanos G.
–3.733,34€–, que habrán de ser a cada uno de ellos –como resulta de las respectivas
cve: BOE-A-2024-20718
Verificable en https://www.boe.es
1. Declaración expresa de la parte compradora aceptando la proporcionalidad y
adecuación a las circunstancias de la citada cláusula, a la vista de los perjuicios que por
el impago del precio sufriría la parte vendedora;
2. Renuncia expresa e irrevocable de la parte compradora a formular cualquier
reclamación contra la parte vendedora, judicial o extrajudicial, tendente a excluir su
aplicación o a pedir su minoración o aplazamiento;
3. Inclusión del requisito imprescindible de notificar a los terceros registrales, en su
caso, el ejercicio de la facultad resolutoria (Resoluciones de la citada Dirección General
de 29/08/19, 15/01/21 y 15/02/24).
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129164
aplazadas”, lo anterior supone también el carácter indefinido, e indeterminado en cuanto
a su cuantía, de ésta;
b. Hacer partícipes a los vendedores ajenos a los citados “embargos” de las
consecuencias de su cancelación, sin expresión de la causa jurídica para ello;
c. Hacer depender de la voluntad del comprador-deudor el pago del último plazo del
precio, tanto en cuanto su plazo como en cuanto a su cuantía; pues, como queda dicho,
ni su gestión para cancelar los “embargos” –si la llevase a cabo– ni su entrega a los
vendedores de la suma resultante de la misma tienen límite temporal; y en sus manos
quedan los gastos a realizar al efecto (Arts. 1115 y 1256 del Código Civil).
Lo anterior resulta, con independencia de sus repercusiones fiscales y de control de
blanqueo –por la indeterminación del precio y las personas que finalmente lo perciben–
contrario al principio registral de especialidad, que exige la perfecta delimitación de los
derechos inscribibles y está recogido, entre otros, en los arts. 9 y 18 de la Ley
Hipotecaria y 51 de su Reglamento; y Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14/06/10, 28/10/21, entre otras).
En cuanto a la cláusula penal pactada, la exclusión de moderación judicial de la
misma carece de los siguientes requisitos exigidos por la reiterada Dirección General
para su constancia registral:
Lo anterior impide la inscripción del documento presentado, al no constar el
consentimiento expreso de las partes para hacerlo solo respecto de la compraventa sin
la condición resolutoria contenidas en el mismo; pues ello implicaría reflejar
registralmente un negocio jurídico –compraventa– distinto del otorgado –compraventa
condicionada– y un derecho de dominio a favor del comprador más amplio que el que
realmente adquiere en tanto no se cumpla ésta (Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28/05/05, 06/07/15, 14/07/16 y 11/04/18, entre otras).
En cuanto a la referencia catastral 7938418QA4573H0001JF que se asigna a la registral
adquirida –404–, además de la que consta ya inscrita –7938416QA4573H0001XF–, por existir
dudas acerca de la correspondencia entre aquella y la citada registral objeto del título calificado,
ya que no coinciden sus respectivas representación gráfica y descripción literaria de la finca
(numeración de la calle, diferencias de cabida superiores al diez por ciento de la cabida inscrita
y linderos), lo que impide la perfecta identificación de la finca inscrita y su correcta
diferenciación respecto de los colindantes (arts. 9, 18, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y
concordantes de su Reglamento).
De conformidad con lo dispuesto en el citado otorgamiento sexto, se ha practicado
anotación de suspensión en el tomo 2.551, libro 1.893, folio 140, finca registral 2.397
(CRU: 11021000118102), anotación letra I; y en el tomo 2.458, libro 1.782, folio 78, finca
registral 404 (CRU: 11021000108592), anotación letra M.
Advertencias:
Una vez subsanados los defectos anteriores, se practicará la inscripción del título
calificado indicando, respecto de las cantidades aplazadas que constan en los
apartados 2.º, 3.º –párrafos 1 y 2– y 4.º de la cláusula 2.ª a satisfacer a los hermanos G.
–3.733,34€–, que habrán de ser a cada uno de ellos –como resulta de las respectivas
cve: BOE-A-2024-20718
Verificable en https://www.boe.es
1. Declaración expresa de la parte compradora aceptando la proporcionalidad y
adecuación a las circunstancias de la citada cláusula, a la vista de los perjuicios que por
el impago del precio sufriría la parte vendedora;
2. Renuncia expresa e irrevocable de la parte compradora a formular cualquier
reclamación contra la parte vendedora, judicial o extrajudicial, tendente a excluir su
aplicación o a pedir su minoración o aplazamiento;
3. Inclusión del requisito imprescindible de notificar a los terceros registrales, en su
caso, el ejercicio de la facultad resolutoria (Resoluciones de la citada Dirección General
de 29/08/19, 15/01/21 y 15/02/24).