III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20718)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129163
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de enero de 2021, proceda la aplicación del
artículo 1. 154 del Código Civil, ni la facultad de moderación judicial de la pena pactada».
II
Presentada el mismo día de su otorgamiento la referida escritura en el Registro de la
Propiedad de El Puerto de Santa María número 1, fue objeto de la siguiente nota de
calificación:
«Datos del Título calificado:
N.º entrada: 1000/2024.
Asiento Diario: 1252/184.
Autorizante: Íñigo Fernández de Córdova Claros de Cádiz.
Fecha: 15/02/2024.
Prot./Expte: 390/2024.
Soporte del título presentado, calificado y/o despachado: copia electrónica.
Complementarios:
1) Carta/s de pago de la/s autoliquidación/es correspondiente/s al citado título, a
efectos de posibilitar su calificación y despacho a través de la copia electrónica del
mismo presentada.
2) Documento a los efectos de lo prevenido en el artículo 254.5 de la Ley
Hipotecaria, en cuanto a las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento
de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Nota de calificación registral.
Antecedentes de hecho:
Primero. Con fecha 15/02/2024 se presentó en este Registro de la Propiedad el
documento de referencia.
Segundo. En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por el
Registrador que suscribe, basándose en los siguientes fundamentos jurídicos:
Primero. La calificación citada ha sido realizada al amparo de los artículos 18, 19,
19 bis, 66 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Segundo. De dicha calificación resulta los siguientes defectos, que impiden
practicar la inscripción del/los derecho/s de compraventa y condición resolutoria:
1. Al referirse a la transmisión de dos fincas por un precio global y conjunto, y a
pesar de la “conjunción convencional” que se pacta, de naturaleza personal, dándose a
su falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita no se determina el
correspondiente a cada una de ellas (Art. 11 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28/11/19, 19/12/19, 27/02/20
y 22/07/22, entre otras);
2. Lo dispuesto en el último párrafo de la cláusula 2.ª implicaría, de proceder
finalmente la mercantil compradora a la gestión de la cancelación de los “embargos” a
que se refiere,
a. Dejar sin plazo e importe ciertos el último pago del precio aplazado de la
compraventa: sin plazo cierto, al no fijar los que tendría la mercantil compradora para
llevar a cabo la citada gestión para que se le faculta –con suspensión del plazo inicial– y
para entregar a los vendedores el resto de la misma respecto del que “no haya procedido
la compensación”; y sin importe cierto –total y distribuido entre las fincas adquiridas–, al
quedar indeterminado el sobrante a abonar a cada uno de los vendedores. Habiéndose
pactado la condición resolutoria en garantía del pago de “cualquiera de las cantidades
cve: BOE-A-2024-20718
Verificable en https://www.boe.es
En cuanto al aplazamiento de pago de parte del precio de la compraventa, porque
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129163
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de enero de 2021, proceda la aplicación del
artículo 1. 154 del Código Civil, ni la facultad de moderación judicial de la pena pactada».
II
Presentada el mismo día de su otorgamiento la referida escritura en el Registro de la
Propiedad de El Puerto de Santa María número 1, fue objeto de la siguiente nota de
calificación:
«Datos del Título calificado:
N.º entrada: 1000/2024.
Asiento Diario: 1252/184.
Autorizante: Íñigo Fernández de Córdova Claros de Cádiz.
Fecha: 15/02/2024.
Prot./Expte: 390/2024.
Soporte del título presentado, calificado y/o despachado: copia electrónica.
Complementarios:
1) Carta/s de pago de la/s autoliquidación/es correspondiente/s al citado título, a
efectos de posibilitar su calificación y despacho a través de la copia electrónica del
mismo presentada.
2) Documento a los efectos de lo prevenido en el artículo 254.5 de la Ley
Hipotecaria, en cuanto a las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento
de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Nota de calificación registral.
Antecedentes de hecho:
Primero. Con fecha 15/02/2024 se presentó en este Registro de la Propiedad el
documento de referencia.
Segundo. En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por el
Registrador que suscribe, basándose en los siguientes fundamentos jurídicos:
Primero. La calificación citada ha sido realizada al amparo de los artículos 18, 19,
19 bis, 66 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Segundo. De dicha calificación resulta los siguientes defectos, que impiden
practicar la inscripción del/los derecho/s de compraventa y condición resolutoria:
1. Al referirse a la transmisión de dos fincas por un precio global y conjunto, y a
pesar de la “conjunción convencional” que se pacta, de naturaleza personal, dándose a
su falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita no se determina el
correspondiente a cada una de ellas (Art. 11 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28/11/19, 19/12/19, 27/02/20
y 22/07/22, entre otras);
2. Lo dispuesto en el último párrafo de la cláusula 2.ª implicaría, de proceder
finalmente la mercantil compradora a la gestión de la cancelación de los “embargos” a
que se refiere,
a. Dejar sin plazo e importe ciertos el último pago del precio aplazado de la
compraventa: sin plazo cierto, al no fijar los que tendría la mercantil compradora para
llevar a cabo la citada gestión para que se le faculta –con suspensión del plazo inicial– y
para entregar a los vendedores el resto de la misma respecto del que “no haya procedido
la compensación”; y sin importe cierto –total y distribuido entre las fincas adquiridas–, al
quedar indeterminado el sobrante a abonar a cada uno de los vendedores. Habiéndose
pactado la condición resolutoria en garantía del pago de “cualquiera de las cantidades
cve: BOE-A-2024-20718
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En cuanto al aplazamiento de pago de parte del precio de la compraventa, porque